REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000130
ASUNTO : YP01-P-2010-000130

RESOLUCIÓN Nº 254.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de devolución de objetos, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por el ciudadano abogado Arbelaez Elvis, en su carácter de defensor privado de confianza del ciudadano imputado SIMÓN EDWARD NEMER, este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Expresa el peticionante en su escrito, presentado en fecha 10 de agosto de 2010, a este Tribunal, lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito del Despacho a su digno cargo, y con la urgencia del caso por cuanto los objetos solicitados son los únicos medios de sustento y de transporte, la devolución de los siguientes objetos: 1.- Vehículo Toyota, Modelo Hilux, año 2008, placa A67AA7N, Serial Carrocería 8XA33NV2689006358, Color: Plata Árabe, Serial Motor: 2TR-6488808, la cual me pertenece según factura Nº 00000330 de Motores Morichal, … de fecha 29-07-2008. 2.- Vehículo marca Chevrolet, placa 26DFAI, Serial Motor 14V308158, Serial Carrocería 8ZCJC34R14V308158, Modelo C3500 Chasis C, Año 2004, color Blanco, Clase Camión, Uso Carga. Dicha solicitud obedece a que en fecha 07/04/2010 se hizo la solicitud de entrega de los mencionados vehículos por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público y hasta la presente fecha no se han pronunciado ni negativamente ni positivamente sobre la mencionada solicitud; así mismo en fecha 20/07/2010 en vista del retardo en la entrega de los vehículos, se solicito a la mencionada Fiscalia la devolución de los documentos originales de propiedad de los vehículos y hasta la presente fecha no ha querido el mencionado fiscal titular ni hacer la entrega de los vehículos ni devolver dicha documentación a pesar de las muchas visitas a su despacho y al propio Despacho del fiscal superior. Esto evidentemente, después de 4 meses de retardo, vulnera el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional y de obtener del los órganos del Estado una respuesta sin dilación alguna como establece el artículo 26 ejusdem…”


En fecha 06 de febrero de 2010, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, el ciudadano SIMON EDWARD NEMER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.905.177, quien fue imputado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, por TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 16, numeral 01 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, oportunidad en la cual este Tribunal decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, así como medidas de aseguramiento sobre los objetos y bienes incautados al imputado, al momento de su detención, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente lo siguiente:

“Artículo 311. DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. (Subrayado de este Tribunal de instancia)

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la devolución de los objetos no imprescindibles es la regla y la excepción es la conservación de los demás a los fines de la investigación y del juicio oral. Igualmente se entiende, de la norma arriba anotada, la facultad que asiste al peticionante, de solicitar a quien aquí decide la devolución de los objetos incautados.

Ahora, en otro sentido, la norma del artículo 311 del texto adjetivo penal, mucho tiene que ver, con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, pues en el caso que nos ocupa, refiere el solicitante, que solicito en fecha 07 de abril de 2010, al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, los vehículos incautados, que le fueron retenidos a su defendido, no obteniendo respuesta alguna, tal y como consta en acuse de recibo, que anexo marcado con la letra “A”.

Claro es, que todos los funcionarios públicos, deben dar oportuna respuesta a los administrados, en los asuntos y peticiones sometidas a su consideración, ya que de lo contrario, se estaría violando el artículo 51 Constitucional; en el presente caso, es evidente, que la Fiscalia, actuó apartado de la norma Constitucional, ya que de lo contrario hubiera entregado los vehículos solicitados o al menos dado una respuesta negativa, con la motivación respectiva para el solicitante.

Esta situación, es decir, la omisión del Fiscal de dar oportuna y adecuada respuesta, a la petición del investigado, en lo que respecta a la entrega de los vehículos, que en el caso concreto, se traducen en que ha pasado cuatro meses, estando el investigado a la espera de una respuesta y privado del ejercicio del derecho de propiedad que tiene con respecto de sus bienes, bajo una medida de aseguramiento o incautación provisional, esta reñido con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que prevé:

“Artículo 14. Formalidades esenciales y celeridad. El Ministerio Público realizará sus atribuciones sin más formalidades que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, garantizando la prevalencia de la justicia mediante métodos que signifiquen simplificación, eficacia y celeridad”. (Subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, al investigado le fue incautado preventivamente, los bienes hoy reclamados, el día 06 de febrero de 2010, siendo que desde esta fecha, oportunidad en la cual se llevo a cabo la imputación, en la audiencia de presentación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis meses y hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha logrado concluir la investigación, pues a la fecha no ha presentado acusación, archivo o sobreseimiento alguno, cuestión esta, que al igual que el retraso en la respuesta acerca de la devolución de los objetos, va en contra del aludido artículo 14 la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Finalmente considera quien aquí decide, que los vehículos reclamados no son indispensables, para la eventual celebración de un juicio oral, toda vez que con testigos instrumentales, expertos las partes pueden demostrar perfectamente sus pretensiones. Así al menos se ha referido el profesor universitario Frank E. Vecchionacce I., en su trabajo trabajo titulado Devolución de Objetos, publicado en la revista de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal, de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, cuando expreso: “El carácter de imprescindible de un objeto según la Ley está referido esencialmente a la investigación, es decir, a la fase preparatoria, por lo que parece deducirse que el propósito de la no devolución es solamente la investigación y no los demás momentos procesales. Sin embargo, esto hay que armonizarlo con el Art. 280 del COPP, según el cual constituye finalidad de la fase preparatoria “la preparación del juicio oral”. De esto se saca que el Ministerio Público o el Tribunal pueden negar la entrega de un objeto si se considera indispensable a los fines del juicio oral”.

Finalmente considerando que la falta de respuesta del Ministerio Público, a la petición de la parte que reclama la devolución de los bienes incautados, lesiona el ejercicio del derecho de propiedad y el derecho de petición, así como el derecho constitucional de obtener oportuna respuesta, siendo que el vehículo son un medio de transporte y además de producción, ya que son vehículos de carga, este Tribunal, en vista que se trata de los mismos bienes incautados al momento de la detención del investigado SIMON EDWAR NEMER, acuerda la inmediata entrega de los vehículos reclamados en calidad de deposito al ciudadano investigado SIMON EDWAR NEMER, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.177, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, todo de conformidad con las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En resumen, es deber de este Tribunal de control proteger a la persona investigada, así se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, 02 de abril de 2009, expediente Nº 08-1624, donde dejo sentado el siguiente criterio:

“La función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la Ley”.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ordena la entrega en calidad de depósito, al ciudadano SIMON EDWAR NEMER, titular de la cédula de identidad Nº 14.905.177, de los vehículos automotores que se indican a continuación: un (01) vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color plata, año 2008, clase camioneta, placas A67AA7N y un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo C3500 chasis corto, tipo cava, color blanco, año 2004, placas 26DFAI, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresa obligación para el mencionado ciudadano de presentarlos cada vez que sean requeridos. En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Delta Amacuro, para que entregue al referido ciudadano los mencionados vehículos automotores.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS