REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000586
ASUNTO : YP01-P-2010-000586
RESOLUCIÓN Nº 255.-
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, formulada por ante este Tribunal por UBALDO ANTONIO CEQUEA quien se encuentra asistido por el doctor Cruz Ramón Pino, a tal efecto y previo a decidir este Sentenciador hace las siguientes observaciones:
En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, titular de la cédula de identidad Nº 2.250.411, quien expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“…curso asunto bajo el Nº 10-F01-049-10. Encontrándose retenido un vehículo de mi propiedad de las características siguientes: Placas 258-XAG, marca Chevrolet, clase camioneta, serial de carrocería MCC51TGV221081, Serial de Motor TGV221081, modelo Big 10, Año 1986, Color Blanco, tipo Pick up y de uso carga; la cual compre para usarla en cargar leña para mi pequeño negocio de venta de pescado frito que tengo en el sector Ataguía Vía El Cierre y su retención me esta causando problemas, al no tenerla para cargar leña y así poder trabajar para mantener mi familia, debido a que no tengo trabajo con ninguna empresa privada, ni con ningún organismo del Estado venezolano, razones por las que acudo a su competente autoridad a los fines de pedir la entrega del mencionado vehículo; todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Consta en autos, acta de negativa de entrega de vehículo, de fecha 05 de mayo de 2010, dirigido al ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, contentivo de la negativa Fiscal de entrega de vehículo, en la cual se señala, que el motivo de la negativa de entrega del vehículo solicitado, lo constituye el hecho de que funcionario actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en acta de investigación penal de fecha 11 de enero de 2010, dejó constancia que las chapas identificadores del serial de carrocería en las cuales se lee MCC41TGV221081, una ubicada del lado izquierdo de la parte superior del tablero de instrumentos y la otra ubicada en el cuadrante de la puerta del lado izquierdo las mismas son falsas y que el serial del chasis esta alterado.
Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 25788859, de fecha 25 de noviembre de 2008, presentado por el solicitante, del bien reclamado, es un instrumento público, que goza de presunción iuris et de iures, que merece fe pública y es además oponible a terceros, suficiente para este Sentenciador, para dar por acreditado el derecho de propiedad que asiste al ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, siendo que la titularidad de su derecho no se encuentra cuestionada.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
“En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…”
En el caso que nos ocupa, no se encuentra cuestionada, el derecho de propiedad del ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien, sumado al hecho, que independientemente, que dicho automóvil presente según lo expuesto por el funcionario del CICPC, alteración o sean falsos los seriales, el vehículo presenta otras características que permite la identificación e individualización, como en este caso seria el color y numero de placa o matricula.
En este sentido, se expresa el profesor universitario venezolano y Ex Juez Superior Penal, Frank Vecchionacce, en su trabajo titulado “Devolución de objetos”, publicado en el libro de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005:
“Si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el RNV, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido” (p.455).
En el presente caso, el ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, probó documentalmente, a este Tribunal de Control, haber adquirido a través de la venta, dicho automóvil, hoy solicitado, razón por la cual procede la entrega.
Por estas consideraciones, este Tribunal ordena la entrega al ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, titular de la cédula de identidad N° 2.250.411, en su carácter de dueño y legitimo propietario, de un vehículo automotor identificado con las siguientes características clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Big 10, placa 258XAG, año 1986, color blanco, serial del motor TGV221081; serial de la carrocería MCC51TGV221081, tipo PICK-UP, uso carga, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Ordena la entrega al ciudadano UBALDO ANTONIO CEQUEA, titular de la cédula de identidad N° 2.250.411, en su carácter de dueño y legitimo propietario de un vehículo automotor identificado con las siguientes características clase camioneta, marca Chevrolet, Modelo Big 10, placa 258XAG, año 1986, color blanco, serial del motor TGV221081; serial de la carrocería MCC51TGV221081, tipo PICK-UP, uso carga, el cual se encuentra en el estacionamiento de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la investigación penal Nº I-089.614 (Nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que haga efectiva la entrega ordenada en la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARÍA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS