REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001191
ASUNTO : YP01-P-2010-001191

RESOLUCIÓN Nº 256

Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de RONNY JOSE CONTRERAS, conforme Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIAS PSICOLOGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Los hechos objeto de la investigación, son los siguientes:

En fecha 02 de octubre de 2006, en denuncia común presentada por la ciudadana ZURENNY REYES, contra su exconcubino RONNY JOSE CONTRERAS, donde la denunciante manifestó que: “Yo venia para lo de mi mamá y vino la esposa del señor y me agredió y él se la pasa insultándome y amenazándome. Es todo”.

Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que ha transcurrido efectivamente con holgura un tiempo superior a tres años, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputado RONNY JOSÉ CONTRERAS, en agravio de ZURENNY REYES. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RONNY JOSE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.530, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, norma vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio de ZURENNY REYES, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 02 de octubre de 2006 a la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS