REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001091
ASUNTO : YP01-P-2010-001091
RESOLUCIÓN Nº 209.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de prueba anticipada, efectuada por el Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia de presentación del detenido REYES SOTILLO YONAIKER EDIXON, este Tribunal antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de julio de 2010, la Representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del doctor Marcos Labady, durante el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido arriba nombrado, peticionó la realización de una prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se tiene la presunción que la evasión del hoy imputado de las instalaciones del Reten Policial de Guasina no fue con fractura de estructuras o con el empleo de medios violentos, sino por el contrario, con la complicidad y participación de funcionarios policiales, y que pudiera ser que el imputado no se encuentre físicamente presente para las actuaciones venideras, ante el temor fundado que por tener información que pudiera comprometer a funcionarios policiales, estos pudieran tomar represalias en contra del imputado.
Ahora bien, visto el pedimento Fiscal, observa este Juzgador, que la prueba anticipada, reúne unas características propias, entre las cuales se encuentra el grave temor, fundado en que el órgano de prueba desaparezca o que materialmente no pueda concurrir al contradictorio, pues, la regla es que el testigo o que la probanza se lleve al debate oral, de modo que el Juzgador pueda apreciarla, valorarla y compararla con las demás probanzas, en el caso de autos, nos encontramos que se pretende anticipar, a través de la prueba anticipada, la declaración a través del testimonio del propio imputado.
En este sentido, se tiene, que dentro del proceso penal venezolano, no es posible, la dualidad de funciones de un mismo sujeto procesal, pues, si se es imputado no se puede ser testigo, más aún cuando la propia declaración del imputado, de alguna forma pudiera comprometerlo; en el presente caso, no se puede tomarle juramento bajo ninguna circunstancia al imputado REYES SOTILLO YONAIKER EDIXON, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente lo prohíbe, en el artículo 49 numeral 5°.
En consecuencia al ser incompatibles los derechos que asisten al imputado, dentro del proceso penal, previstos en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a las normas que sobre testigos y generales de Ley prevé el artículo 222 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara sin lugar, la solicitud de prueba anticipada, efectuada por el Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada, solicitada en fecha 30 de julio de 2010, por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, al ser manifiestamente improcedente, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS