REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000010
ASUNTO : YP01-O-2010-000010

RESOLUCIÓN Nº 274

Mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2010, el abogado Elvis Arbelaez, actuando en su nombre y representación de los ciudadanos: Ronny José Cotua; Helbert Cotua y Esterlín Marín, interpuso acción de habeas corpus o exhibición personal, por ante este Tribunal, a favor de los referidos ciudadanos, en virtud que los mismos fueron detenidos en fecha 14 de agosto de 2010, siendo que hasta la fecha de recepción de la presente acción de habeas corpus, los mismos no habían sido presentados, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD Y PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Expresa el quejoso en su escrito lo siguiente:

“En fecha 14 de agosto de 2010, siendo las ocho horas de la mañana, se presentó comisión de la Policía del Estado en vía pública de la Urbanización Hacienda del Medio, llevándose detenidos a los ciudadanos: Ronny José Cotua; Helbert Cotua y Esterlín Marín Duran, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, naturales de Tucupita y con cédula de identidad Nº V-23.256.718, 20.567.016 y 19.403.651, respectivamente, según habían cometido un delito contra la propiedad. Ciudadano Juez, siendo hoy 18 de agosto de 2010, la representación Fiscal no ha presentado a los ciudadanos antes identificados ante el Tribunal de Control, violentándose así el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”

Finalmente peticiona el accionante:

“… solicito la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados, ya que se le están violando sus derechos y garantías constitucionales, así como también los tratados, convenios y Pactos Internacionales suscritos por el Estado venezolano…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personales, conforme a lo establecido en el artículo 64 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito presentado por el queso, se aprecia que los ciudadanos fueron detenidos el día 14 de agosto de 2010, siendo que hasta la fecha y hora de interposición del amparo, ha transcurrido más de las cuarenta y ocho horas, previstas en el texto constitucional, para que la persona detenida en flagrancia sea conducida ante el Juez de Control.

Ahora siendo el procedimiento de amparo de carácter sumario, breve y expedito, este Juzgador el mismo día que recibió el presente escrito, se comunico con el Juez de Guardia de este Circuito Judicial Penal, donde se pudo constatar que los quejosos, ya habían sido presentados, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Consta en el sistema informático Iuris 2000, que por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa asunto penal singado bajo el Nº YP01-P-2010-001197, en el cual el día 18 de agosto de 2010, fueron presentados y escuchados ante la autoridad judicial, los referidos ciudadanos.

De lo que se tiene, que la amenaza o violación al derecho conculcado, ha cesado, una vez que estos fueron escuchados en audiencia por el Juez natural; siendo que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su numeral 1° que no se admitirá la acción de amparo, cuando:

“Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

En consecuencia, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra incursa en una de las causales de inadmisibilidad, de las contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparos, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

IV
DISPÓSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Habeas Corpus, interpuesta por los ciudadanos Ronny José Cotua, Helbert Cotua y Esterlín Marín, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que ha cesado la violación del derecho reclamado.

Regístrese, dialícese, notifíquese al accionante y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS