REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000393
ASUNTO : YP01-P-2010-000393

RESOLUCIÓN Nº 277

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 12 de agosto de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran los acusados PETER MOHAMED y BACCHUS NIZAN, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- PIETER MOHAMED, de nacionalidad guyanés, nacido en fecha 28-07-1965, de 45 años de edad, hijo de Gloria Singh (v) y Ubort Mohamed (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en república de Guayana Beter Hoop, indocumentado.

2.- BACCHUS NIZAN, de nacionalidad guyanés, nacido en fecha 18-08-1971, de 39 años de edad, hijo de Yamela Cartu (v) y kasim Bacus (v), profesión u oficio pescador, residenciado en la Republica de Guayana Winie River.

En fecha 12 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos PIETER MOHAMED y BACCHUS NIZAN, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de CONTRABANDO y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 82 numeral 1° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la colectividad.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos PIETER MOHAMED y BACCHUS NIZAN, son los siguientes:

“En fecha 07 de abril de 2010, según acta de investigación penal policial, suscrita por el funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional “SEBIN”, se dejó constancia que en esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana,… encontrándose en labores de guardia en la delegación territorial Tucupita, cuando se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Leomar Soto, Jorge Ramos y Elio Reyes, auxiliar de Servicios Generales Teofilo Cleviel, en la unidad fluvial, tipo lancha, color blanca, hacia las diferentes rutas fluviales del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de realizar recorridos de Contrainteligencia a fin de detectar y neutralizar las acciones de narcotráfico y contrabando de combustible, ya que a través de las redes de inteligencia social (COMUNAS) se ha obtenido información que sujetos de nacionalidad extranjera en sus respectivas embarcaciones extraen de manera ilegal sustancias psicotrópicas y combustibles, y a las 03:40 horas de la tarde, específicamente a la altura del sector Boca Grande se les acercó una embarcación tipo curiara la cual era tripulada por el ciudadano González Francisco (Indígena), titular de la cédula de identidad Nº V-6.799.110, en compañía de los ciudadanos indígenas de nombres…, quienes manifestaron que estaban molestos porque tenían aproximadamente cuatro días sin poder encontrar gasolina y como es posible que en la estación de servicio de Barrancas acaban de equipar una embarcación llena de muchos pipotes de combustible tripulada por dos guyaneses, y que estaba a pocos metros bajando por el rio Orinoco aguas abajo sentido Municipio Antonio Díaz… se logró avistar una embarcación navegando por dicha zona, tipo bote color azul, con franjas de colores amarillo, blanco, negro y rojo, tripulada por dos sujetos, matriculas ARSK-2.903 y en la misma notaba que trasladaba varios pipotes de combustible; dicha embarcación fue interceptada, por la comisión identificándose ante sus tripulantes … y se pudo constatar que transportaban la cantidad de 80 pipotes de doscientos litros llenos de gasoil, 40 pipotes de 200 litros vacíos, 7 pimpinas de 60 llenas de gasoil y 11 pimpinas de 20 litros llenas de gasoil y un aproximado de 150 metros de tren para pescar… quedando identificados de la manera siguiente VACAS NESAN y MOHAMED PETER”


El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de CONTRABANDO y MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 82 numeral 1° de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, cometido en perjuicio de la colectividad.


El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quienes fueron impuestos en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Marnelis Tochon, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos PIETER MOHAMED, de nacionalidad guyanés, nacido en fecha 28-07-1965, de 45 años de edad, hijo de Gloria Singh (v) y Ubort Mohamed (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en república de Guayana Beter Hoop, indocumentado y BACCHUS NIZAN, de nacionalidad guyanés, nacido en fecha 18-08-1971, de 39 años de edad, hijo de Yamela Cartu (v) y kasim Bacus (v), profesión u oficio pescador, residenciado en la Republica de Guayana Winie River, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en los artículos 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos. Dado que han variado las circunstancias que originaron la aplicación de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto ha concluido la fase de investigación, se ha celebrado la audiencia preliminar, siendo admitida una calificación jurídica con una pena mas benigna para los procesados cuya pena en su conjunto no supera los diez años, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los acusados de autos, PIETER MOHAME y BACCHUS NIZAN, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Tribunal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Este Sentenciador, vista las actas procesales y los fundamentos de la acusación, hizo un cambio provisional en la calificación jurídica, motivando en su decisión tomada en fecha 12 de agosto de 2010, lo siguiente:

“…vista las circunstancia de modo, lugar y tiempo, en que ocurrieron los hechos, considerando el contenido del acta policial donde consta que los tambores que contenían el combustible se encontraban a bordo, de la embarcación retenida y siendo esta embarcación un medio de transporte, siendo una atribución de este Juzgador conforme al articulo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la señalada en la acusación Fiscal, este Juzgador de control admite parcialmente la acusación presentada por la Comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, considerando este Juzgador que el verbo que mas se adapta al fundamento típico de la norma es la acción de transporte y en modo alguno de manejo, ya que no existe evidencias ni acta de entrevista o investigación que los imputados hayan generado usado o manejado tales sustancias encanutadas, mas por el contrario, hasta la presente etapa del proceso, quedo evidenciado que los contenedores de combustible, se encontraban embarcados en un medio de transporte capaz de transportar de un sitio a otro tales sustancias peligrosas…”

Una vez admitida la acusación e impuesto los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, estos manifestaron libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por la comisión actuante del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del acusado, la cual no es otra, que en posesión de los tambores y pimpinas contentivos del combustible incriminado así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que los ciudadanos PIETER MOHAME y BACCHUS NIZAN, ha sido el autor del mismo.

La autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedo demostrado, que los acusados fueron la personas a quienes le resulto encontrado el combustible el día 07 de abril de 2010, en una cantidad que supera lo permitido por la legislación vigente, transportando dicha sustancias peligrosas, intentando eludir con su acción, los controles de las autoridades aduaneras, observados por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, sumado a la propia admisión de los hechos, efectuada por los acusados el día de la audiencia preliminar.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable de los acusados, con la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos PIETER MOHAME y BACCHUS NIZAN, como lo es en este caso la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Al haber los ciudadanos PIETER MOHAME y BACCHUS NIZAN, admitido los hechos, constitutivos del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados PIETER MOHAME y BACCHUS NIZAN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, este Juzgador en atención a que existe un concurso de delitos, con penas de diferente especie, debe aplicar el artículo 89 del Código Penal.

En primer lugar se tiene, que el delito de mayor entidad, comporta de acuerdo al artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, una penalidad de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, para lo cual aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora, el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, prevé una penalidad de arresto de tres (03) meses a un año y multa de trescientas unidades tributarias a mil unidades tributarias. Primeramente se debe convertir la pena de arresto a prisión, tal y como lo preceptúa el único aparte del artículo 89 del Código Penal; en consecuencia aplicando la mencionada norma sustantiva penal, se tiene que al convertir este arresto de tres meses a un año, la pena queda convertida a prisión de cuarenta y cinco días a seis meses. Ahora al aplicar el artículo 37 del Código Penal, el termino medio normalmente aplicable, que se obtiene de sumar el límite inferior, más el límite superior y dividiendo entre dos, se llega a que el termino medio de la pena, normalmente aplicable, para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS sería de prisión de TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.

Ahora al sumar la penalidad de ambos delitos, se tiene que la pena a imponer será de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN.

Finalmente debe este Juzgador, vista la admisión de los hechos, efectuada por los acusados, aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que el delito de contrabando, el agraviado es el Fisco nacional y los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal sólo procede a rebajar de la pena corporal que habrá de imponerse un tercio, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa del equivalente de trescientas unidades tributarias, los cuales deberán ser abonados a la cuenta del Tesoro Nacional, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir los acusados PIETER MOHAME y BACCHUS NIZAN es de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa del equivalente de trescientas unidades tributarias, los cuales deberán ser abonados a la cuenta del Tesoro Nacional, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA a los ciudadanos PIETER MOHAMED, de nacionalidad guyanés, nacido en fecha 28-07-1965, de 45 años de edad, hijo de Gloria Singh (v) y Ubort Mohamed (v), de profesión u oficio pescador, residenciado en república de Guayana Beter Hoop, indocumentado y BACCHUS NIZAN, de nacionalidad guyanés, nacido en fecha 18-08-1971, de 39 años de edad, hijo de Yamela Cartu (v) y kasim Bacus (v), profesión u oficio pescador, residenciado en la Republica de Guayana Winie River, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como al pago por vía de multa del equivalente de trescientas unidades tributarias, los cuales deberán ser abonados a la cuenta del Tesoro Nacional, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 primer aparte de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autores culpables y responsables en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 17 de febrero de 2014.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS