REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001368
ASUNTO : YP01-P-2010-001368


RESOLUCIÓN Nº 291

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el texto integro de la sentencia, en virtud de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de agosto de 2010, en la cual se celebro acuerdo reparatorio entre la victima GONZALEZ CARABALLO NELSON DANIEL y el co-imputado JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 04-02-1976, de 34 años de edad, de estado civil casado, de oficio u ocupación chofer, residenciado en San Félix Estado Bolívar, Carrera Páez, Nº 72 y titular de la cédula de identidad Nº 12.652.301.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

“En fecha 28 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se presento de manera espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la victima de autos, ciudadano Néstor Daniel González Caraballo, manifestando haber sido objeto de un hurto, por parte de cuatro ciudadanos a bordo de un vehículo marca Renault, Modelo Logan, color Gris, quienes momentos antes habían sustraído tres baterías marca Duncan, para vehículos del establecimiento autoservicios La Rueda, ubicado en la carretera Nacional de Tucupita, resultando observado el mismo vehículo tanto por la comisión del cuerpo policial como por la victima; al momento de ser interceptados, bajan del automóvil cuatro ciudadanos, reconociendo la victima a los cuatro ciudadanos, como los mismos que momentos antes habían logrado sustraerle de su local comercial las tres baterías; estando dentro del vehículo una de las tres baterías sustraídas, siendo la misma reconocida por la victima; quedando identificado dichos ciudadanos imputados como: JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO; RAFAEL SEGUNDO SEQUERA MUJICA; DELFIN ALFREDO CARRERO FLORES y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.301, el mismo fue presentado e imputado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1°, 6° y 9° del Código Penal, perpetrado en agravio de GONZALEZ CARABALLO NELSÓN DANIEL.

En fecha 26 de agosto de 2010, el co-acusado de autos, arriba nombrado celebro convenimiento reparatorio con la victima, consistente en el pago de un mil novecientos bolívares, cuyo acuerdo fue convenido durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación, indicando la victima el numero de la cuenta bancaria, donde el co-imputado debía abonar el dinero, pactado en el acuerdo.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, presente en la audiencia, así como la opinión del representante del Ministerio Público, aprobó el acuerdo pactado entre el co-imputado JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO y la victima, verificando previamente la licitud del acuerdo, el cual fue legal, licito y de posible cumplimiento, considerando igualmente el Tribunal, que el delito acusado permite los acuerdos reparatorios, pues el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

Así las cosas, se tiene a la fecha, que el acuerdo pactado entre el imputado y la victima y aprobado por este Tribunal, se tiene como cumplido, pues ciertamente el Tribunal verifico que el dinero fue depositado en la cuenta bancaria, indicada por la victima, quien manifestó libre y voluntariamente, aceptar los términos del acuerdo, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo y siendo que los que concurrieron al acuerdo lo hicieron con pleno conocimiento de sus derechos, prestando su consentimiento de manera libre y voluntaria, se declara extinguida la acción penal, únicamente en cuanto al co-imputado JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:


“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

6° El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;”

En el caso de autos, extinguida como se encuentra la acción penal, por cumplimiento del acuerdo reparatorio, lo cual fue verificado en el día de hoy, mediante la consignación que efectuó el abogado defensor del imputado, quien consigna copia del comprobante de deposito bancario, de fecha 27 de agosto de 2010, donde se evidencia ciertamente el deposito en dinero efectivo, por la cantidad de un mil novecientos bolívares, lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento, en el presente asunto seguido al ciudadano JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado en la audiencia de presentación, celebrado en fecha 26 de agosto de 2010, todo de conformidad con el artículo 40 segundo aparte y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.301, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento en lo que respecta únicamente a este imputado y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

2.- Se acuerda la inmediata libertad del co-imputado JHONNY RAMÓN REQUENA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 12.652.301, de conformidad con lo señalado en los artículos 40 segundo aparte, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS