REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000233
ASUNTO : YP01-P-2010-000233

RESOLUCIÓN Nº 211

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de MARCO ANTONIO CONTRERAS, YOVANNY LINARES MORENO, JUAN CARLOS PÉREZ, ULISES MARTINEZ y ASDRUBAL GUILLEN DIAZ , conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y al no haber bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, ya que ha transcurrido más de ocho años desde que se practico la ultima actuación y no consta en autos evidencia alguna que permita atribuir responsabilidad penal a los investigados, ni testigo alguno que corrobore el procedimiento policial desplegado, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por no existir la posibilidad material, dado lo avanzado del tiempo de incorporar datos nuevos a la investigación, en el presente asunto donde figura como imputado MARCO ANTONIO CONTRERAS, YOVANNY LINARES MORENO, JUAN CARLOS PÉREZ, ULISES MARTINEZ y ASDRUBAL GUILLEN DIAZ, en agravio de personas por identificar. Así se decide.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MARCO ANTONIO CONTRERAS, YOVANNY LINARES MORENO, JUAN CARLOS PÉREZ, ULISES MARTINEZ y ASDRUBAL GUILLEN DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, cometido en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR, al no existir la posibilidad material de incorpopar nuevos datos a la investigación, por lo que se declara con lugar la petición de sobreseimiento del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima y al Ministerio Público.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS