REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000498
ASUNTO : YP01-P-2010-000498
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Victima: LILIBETH DEL CARMEN VEÁSQUEZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.- 20854.953, natural de Barrancas, Estado Monagas, estado civil soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Macareo, después del tanque, en el Aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
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Imputado: YOJAN LALINGER, domiciliado en Boca de Macareo después del tanque al final en el aserradero, Tucupita.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOJAN LALINGER, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil Ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN VEÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad NºV.- 20854.953, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita quien entre otras cosas expuso “…vengo a denunciar a pareja porque nosotros nos separamos el 25 de mayo y yo me fui para la casa de mi mamá y el día sábado 21/06/08, como a las siete de la noche el me mando a llamar y yo fui a hablar con él, él dijo que le dijeron que yo lo había mandado a matar y porque había hecho, luego le dije que me dijera el nombre de la persona que le había dicho eso, pero me dijo que no iba a meter a nadie en ese problema después le dije que yo lo iba denunciar, me dijo si lo iba a denunciar iba a ver que iba a pasar...”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano YOJAN LALINGER, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano YOJAN LALINGER, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado YOJAN LALINGER, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil Ocho (2008), interpuesta por ante el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN VEÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.953, quien expuso “…vengo a denunciar a pareja porque nosotros nos separamos el 25 de mayo y yo me fui para la casa de mi mamá y el día sábado 21/06/08, como a las siete de la noche el me mando a llamar y yo fui a hablar con él, él dijo que le dijeron que yo lo había mandado a matar y porque había hecho, luego le dije que me dijera el nombre de la persona que le había dicho eso, pero me dijo que no iba a meter a nadie en ese problema después le dije que yo lo iba denunciar, me dijo si lo iba a denunciar iba a ver que iba a pasar...”
Segundo; Acta policial de fecha veinticuatro (24) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), que deja constancia de diligencia practicada con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN VEÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.953, fecha 23/06/08.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN VEÁSQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.953, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano YOJAN LALINGER, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la celebración de la referida audiencia para emitir la respectiva decisión ya que con los elementos presentados se puede emitir el respectivo pronunciamiento.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano YOJAN LALINGER, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIBETH DEL CARMEN VEÁSQUEZ CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.- 20854.953, natural de Barrancas, Estado Monagas, estado civil soltera, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Boca de Macareo, después del tanque, en el Aserradero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil Ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA