REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000521
ASUNTO : YP01-P-2010-000521
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Victima: ARLENYS ADRIANA CABRERA CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-11.209.915, estado civil soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Palomar como a diez casas de la Escuela, al fondo de la casa Comunal, casa de color Blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Imputado: JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-20.139.081, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en el hotel Delta, habitación Nº 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ARLENYS ADRIANA CABRERA CENTENO, titular de la cédula de identidad NºV.-11.209.915, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita quien expuso “…vengo a denunciar a un muchacho que trabaja colocando broches a las correas de las personas que transitan por el centro de esta ciudad, específicamente en la calle Bolívar, frente a la zapatería Monte Carlos, este señor que no sé quien es porque tengo seis años trabajando en esa calle como buhonera y nunca lo había visto, hoy 01/12/07, como a las once y media de la mañana, este muchacho le estaba colocando unos broches a una persona que estaba comprándome una corre y le estaba cobrando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares y el muchacho que estaba comprando en mí negocio le dijo que no tenía esa cantidad y esos broches no costaban ese precio, entonces la persona que estaba colocando los broches, no lo dejaba ir porque lo tenia acorralado y fue cuando yo intervine y le vociferé a esta persona que dejara tranquilo a ese muchacho que era un adolescente y que le cobrara lo justo, esta persona empezó a insultarme y amenazo diciendo que “nos vemos en la vía” y le dije que iba a llamar a la policía y me dijo que la llamara, fue cuando realice la llamada y se presento una patrulla y se trajo a esta persona y yo para formular la denuncia ...”
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitaron sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, titular de la cédula de identidad NºV.-20.139.081, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, titular de la cédula de identidad NºV.-20.139.081, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Denuncia de primero (01) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), interpuesta por ante el Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, por la ciudadana: ARLENYS ADRIANA CABRERA CENTENO, titular de la cédula de identidad NºV.-11.209.915, quien expuso “…vengo a denunciar a un muchacho que trabaja colocando broches a las correas de las personas que transitan por el centro de esta ciudad, específicamente en la calle Bolívar, frente a la zapatería Monte Carlos, este señor que no sé quien es porque tengo seis años trabajando en esa calle como buhonera y nunca lo había visto, hoy 01/12/07, como a las once y media de la mañana, este muchacho le estaba colocando unos broches a una persona que estaba comprándome una corre y le estaba cobrando la cantidad de Ochenta Mil Bolívares y el muchacho que estaba comprando en mí negocio le dijo que no tenía esa cantidad y esos broches no costaban ese precio, entonces la persona que estaba colocando los broches, no lo dejaba ir porque lo tenía acorralado y fue cuando yo intervine y le vociferé a esta persona que dejara tranquilo a ese muchacho que era un adolescente y que le cobrara lo justo, esta persona empezó a insultarme y amenazo diciendo que “nos vemos en la vía” y le dije que iba a llamar a la policía y me dijo que la llamara, fue cuando realice la llamada y se presento una patrulla y se trajo a esta persona y yo para formular la denuncia ...”
Segundo:- Acta de fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), sobre medidas de protección y seguridad impuesta a los ciudadanos ARLENYS ADRIANA CABRERA CENTENO, titular de la cédula de identidad NºV.-11.209.915 y JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, titular de la cédula de identidad NºV.-20.139.081.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), interpuesta por la ciudadana: ARLENYS ADRIANA CABRERA CENTENO, titular de la cédula de identidad NºV.-11.209.915, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-20.139.081, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la celebración de la referida audiencia para emitir la respectiva decisión.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: JOSÉ ADOLFO BELÉN REINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.-20.139.081, de 31 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en el hotel Delta, habitación Nº 08, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ARLENYS ADRIANA CABRERA CENTENO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-11.209.915, estado civil soltera, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Palomar como a diez casas de la Escuela, al fondo de la casa Comunal, casa de color Blanca, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha primero (01) de Diciembre de Dos mil Siete (2007), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA