REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000928
ASUNTO : YP01-P-2010-000928

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: MERCEDES OLIMPIA MARÍN PINO, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/02/1965, de 43 años de edad, de, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Dalla Costa, al lado del Parque, teléfono 0287-7215927, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.464.-

Imputado (s): ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657, de 54 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, Residenciado en Caserío Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MERCEDES OLIMPIA MARÍN PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.926.464, quien compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, y denuncia que “…el señor Antonio de Santis, anda diciendo que va a quemar dentro de mi casa y que va a violar a mis hijas, y donde quiera que va anda hablando que me va a caer a golpes ya el a golpeado a sus hermanas y dice que le falto yo, ya en otras ocasiones a intentado ocasionarles accidentes a mi esposo, el día 05/05/08 en barranca, amenazó a mi esposo con darle unos golpes, el día 15/05/08 en la avenida Guasima le dio un golpe al carro donde andaba mi hijo y le rompió un vidrio y el día 18/05/08 se le atravesó a mi esposo por la vía nacional en un carro y lo amenazó con un machete, ando en una constante zozobra con este señor porque no puedo salir a la calle tranquila…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º ejusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta que deja constancia de denuncia de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: MERCEDES OLIMPIA MARÍN PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.926.464, quien compareció ante el despacho del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita, y denuncia que “…el señor Antonio de Santis, anda diciendo que va a quemar dentro de mi casa y que va a violar a mis hijas, y donde quiera que va anda hablando que me va a caer a golpes ya el a golpeado a sus hermanas y dice que le falto yo, ya en otras ocasiones a intentado ocasionarles accidentes a mi esposo, el día 05/05/08 en barranca, amenazó a mi esposo con darle unos golpes, el día 15/05/08 en la avenida Guasima le dio un golpe al carro donde andaba mi hijo y le rompió un vidrio y el día 18/05/08 se le atravesó a mi esposo por la vía nacional en un carro y lo amenazó con un machete, ando en una constante zozobra con este señor porque no puedo salir a la calle tranquila…”
Segundo: Acta Policial de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), que deja constancia de diligencia Practicada con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana: MERCEDES OLIMPIA MARÍN PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.926.464, en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Tercero; Acta de Medidas de Protección y de Seguridad de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), impuesta a los ciudadanos: LILIANA CAROLINA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.055.748 y ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: MERCEDES OLIMPIA MARÍN PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.926.464, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.514.657, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano: ANTONIO JOSÉ DE SANTIS LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 4.514.657, de 54 años de edad, de profesión u oficio Ganadero, Residenciado en Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: MERCEDES OLIMPIA MARÍN PINO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-8.926.464, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Dalla Costa, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hechos que dieran inicio a la investigación, suscitados en fecha 30/05/2008; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA.