REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000975
ASUNTO : YP01-P-2010-000975

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: INGRID DEL CARMEN HERNÁNDEZ CENTENO, venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 05/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.421.200, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Manuel Piar, calle Brión, casa Nº 63, color verde con blanco, teléfono 0286-7194434, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
.
Imputado (s): LEÓN ENRIQUE GÓMEZ, residenciado en Sierra Imataca, al lado del Club Tepuy.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal segundo del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LEÓN ENRIQUE GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia el Once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERNÁNDEZ CENTENO, venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 05/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.421.200, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Manuel Piar, calle Brión, casa Nº 63, color verde con blanco, teléfono 0286-7194434, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien compareció ante el despacho de la Comandancia General de Policía del Municipio casacoima quien expuso “…siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba durmiendo cuando ex concubino de nombre León Enrique Gómez, de 22 años de edad, con quien tengo dos semanas separada, se metió por la puerta del fondo de la casa me dio una palmada en la pierna, yo me sorprendí cuando me iba levantando el se me tiro encima y me empezó a golpear dándome golpes en la cara, en la boca, en la espalda, en el cuello yo como pude me salí de la casa y grité hacia la casa de mi mamá ella salió se asustó y tomo una piedra parta tirársela a mi ex concubino el le metió el bomba y luego empujo a mi mamá con el mismo bomba, diciendo que me iba a matar estando mi mamá presente, de allí se fue…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: LEÓN ENRIQUE GÓMEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 318 ordinal 4º eiusdem, señalando que analizados los elementos de convicción es posible inferir que nos encontremos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, donde aparece como autor del hecho el ciudadano: LEÓN ENRIQUE GÓMEZ, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que no existe evento alguno capaz de ser incorporado a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del imputado LEÓN ENRIQUE GÓMEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: Acta que deja constancia de denuncia de fecha Once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERNÁNDEZ CENTENO, venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 05/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.421.200, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Manuel Piar, calle Brión, casa Nº 63, color verde con blanco, teléfono 0286-7194434, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, quien compareció ante el despacho Comandancia General de Policía del Municipio casacoima quien expuso “…siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba durmiendo cuando ex concubino de nombre León Enrique Gómez, de 22 años de edad, con quien tengo dos semanas separada, se metió por la puerta del fondo de la casa me dio una palmada en la pierna, yo me sorprendí cuando me iba levantando el se me tiro encima y me empezó a golpear dándome golpes en la cara, en la boca, en la espalda, en el cuello yo como pude me salí de la casa y grité hacia la casa de mi mamá ella salió se asustó y tomo una piedra parta tirársela a mi ex concubino el le metió el bomba y luego empujo a mi mamá con el mismo bomba, diciendo que me iba a matar estando mi mamá presente, de allí se fue…”

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia de fecha Once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERNÁNDEZ CENTENO, venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 05/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.421.200, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Manuel Piar, calle Brión, casa Nº 63, color verde con blanco, teléfono 0286-7194434, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: LEÓN ENRIQUE GÓMEZ, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano LEÓN ENRIQUE GÓMEZ, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: INGRID DEL CARMEN HERNÁNDEZ CENTENO, venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 05/01/1978, de 30 años de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.421.200, de profesión u oficio obrera, residenciada en el sector Manuel Piar, calle Brión, casa Nº 63, color verde con blanco, teléfono 0286-7194434, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en fecha Once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7º, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA