REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000788
ASUNTO : YP01-P-2010-000788

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/12/1984, de 22 de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.698.230, de profesión u oficio Madre Procesadora, residenciada en San Juan, detrás del CICPC. Tucupita, estado Delta Amacuro.

Imputado (s): VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/03/1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.858.798, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio San Juan II, frente de la Gallera, en una barraca que esta en la esquina, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana: MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.230, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita quien expuso “…vengo a denunciar al señor Vidal porque el día sábado yo estaba hablando con él en eso salió mi vecina y le dijo verga que tu mi vecina estas buena, le dije que yo no sabía porque a mí no me gustan las mujeres y luego se le paro el pene, se lo saco y dijo quien sería la mujer que iba a aguantar ese tremendo bicho, le dije que si él no respetaba, pero él me dijo que eso no era conmigo y varias personas me han dicho que se la pasa masturbándose ...”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.698.230, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1. Actas de denuncia de fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.230, ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Politucupita quien expuso “…vengo a denunciar al señor Vidal porque el día sábado yo estaba hablando con él en eso salió mi vecina y le dijo verga que tu mi vecina estas buena, le dije que yo no sabía porque a mí no me gustan las mujeres y luego se le paro el pene, se lo saco y dijo quien sería la mujer que iba a aguantar ese tremendo bicho, le dije que si él no respetaba, pero él me dijo que eso no era conmigo y varias personas me han dicho que se la pasa masturbándose ...”

2- Acta Policial de fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), que deja constancia de diligencia practicada con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, en la misma fecha.
3- Acta de fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), sobre medidas de protección y seguridad impuesta a los ciudadanos MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO y VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas de denuncia de fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.230, de 22 de edad, de profesión u oficio Madre Procesadora, residenciada en San Juan, detrás del CICPC, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 9.858.798, agredió verbalmente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Psicológica), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentada mente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 9.858.798, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, frente de la Gallera, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la respectiva decisión.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano VIDAL JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 9.858.798, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, frente de la Gallera, respecto de las actas de denuncia de fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana MARI YOULLIBER CHAURAN MARENO, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.230, de 22 de edad, de profesión u oficio Madre Procesadora, residenciada en San Juan, detrás del CICPC, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA