REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001101
ASUNTO : YP01-P-2010-001101

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO,

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. LEONEL BOLAÑOS Y ANGEL SARABIA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédula de de identidad Nros. V- 9.862.742 y 13.743.308, respectivamente, abogados en el libre ejercicio de la profesión, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.499 y 113.017, con domicilio, el primero de los nombrados en calle Bolívar, Nro. 18, oficina 01, y el segundo en Paloma, carretera nacional, Quinta Saijo, Tucupita, estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de Juana Quiñónez (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de Braulio Díaz (f) y Héctor Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Corrupción Propia en relación ala ciudadano Asdrúbal José Jiménez, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción..


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Dr. Marcos Antonio Labady, imputo a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Corrupción Propia, establecido en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que en fecha 30/07/2010, siendo las once horas de la noche ( 11:000 p.m.) aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de inteligencia a bordo de vehículo particular, camioneta marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color azul, encontrándose en la vía principal de Paloma específicamente en el Barrio Morichal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observaron una persona de sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color amarillo con bermuda de color blanco y se encontraba la frente de una casa de color rosado con ventanas de color blanca y puertas de color verde y uno de los efectivos que estaba de civil le pregunto si vendía drogas manifestando este que si que tenía un precio de sesenta bolívares e ingreso a la vivienda antes descrita, para buscar la droga pasando como tres minutos el sujeto antes descrito salió con un envoltorio de plástico de color azul contentivo de un polvo blanco en vista de esa situación se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 08 y se le informo que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos y quedo identificado como JOSE FRANCISCO QUIÑONES, manifestando posteriormente que el no era el dueño de la droga sino que era un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban cercanas para que sirvieran como testigos del procedimiento que llevarían a cabo y estos quedaron identificados como OCHOA AMRIN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.291 y MENDOZA LINDO SALAVADOR DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739, al ingresar a la misma ingresaron al cuarto donde se encontraba una persona de sexo masculino a quien le informaron que realizarían una inspección de personas a si como una inspección del lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener impedimento alguno para la actuación policial, observaron un bolso de color negro tipo Koala, al abrirlo en presencia de los testigos antes identificados observamos unos envoltorios de color azul, que al contarlos se pudo constatar la cantidad de doce envoltorios de color azul y uno de color negro para un total de doce envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante presunta droga conocida como Cocaína, de igual manera señalan los funcionarios actuantes que en el bolso se encontraba la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550), quedando identificados como ASDRUBAL JOSÉ DIAZ JIMENEZ, fue impuesto de sus derechos quedando detenido. Indico el Fiscal del Ministerio Público, que el ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, igualmente el delito de Corrupción propia, por cuanto de conformidad con las actas de entrevista de los testigos presénciales este ciudadano le ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que no se lo llevaran detenido, tal como se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano OCHOA MARIN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 9.860.291, quien entre otras cosas indica: “luego llamaron a Asdrúbal que estaba dentro de la casa quien dijo que eso si era de él y les ofreció dinero y parte de la droga a los efectivos para que no se lo llevaran detenido….” Lo cual fue igualmente señalado por el otro presunto testigo del procedimiento, ciudadano Mendoza Lindo Salvador David, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739. Se deja constancia que se llevo a cabo el pesaje de la sustancia incautada que establece el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en un peso electrónico Marca Tanita modelo 1479, dando un peso de 19,6 gramos.

Solicito el Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ y JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONES, por encontrase presuntamente inmerso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Corrupción Propia, tipificado en la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 61, hechos punibles, que tienen ambos sanción corporal y que no están prescritos, ya que los mismos se suscitaron en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010), y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que en lo relativo a los ciudadanos Asdrúbal José Jiménez Díaz y José Francisco Gil Quiñones, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento y en lo relativo al ciudadano Asdrubal José Jiménez Díaz, igualmente del delito de Corrupción Propia, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo que realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados JOSE FRANCISCO QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAAZ, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2010, en la vivienda ubicada en el barrio paloma, sector Morichal, de esta ciudad de Tucupita en una casa de color rosado con ventanas de color blanco, y puertas de color verde, en la cual una vez que uno de los funcionarios que andaba de civil, se cerco a un joven que estaba enfrente de la vivienda que vestía para el momento una franela de color amarillo con una bermuda de color blanco, de estatura alta de contextura delgada, de color blanco, el funcionario le pregunto si vendía drogas manifestándole este que si que tenía un precio de sesenta bolívares e ingreso a la vivienda antes descrita para buscar la droga pasando como tres minutos este ciudadano salio con un envoltorio de plástico de color azul contentivo de presunta droga, por lo que se le informo que quedaría detenido quedando identificado como JOSE RAFAEL GIL QUIÑONES, titular de la cédula de la identidad Nro. V- 17.054.488, luego este manifestó que esa droga no era de él sino de un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios buscaron testigos e ingresaron a la vivienda y dentro de la misma en un koala, se encontraron varios once envoltorios de color azul y un envoltorio de color negro, así como la cantidad de 550 bolívares fuertes, y que una vez que se le realizo el pesaje de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la ley especial, se determino tener un peso de 19,6 gramos, conducen al esquema del delito, de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de las actas de entrevistas realizadas a los testigos presénciales se observa que el ciudadano Asdrubal José Jiménez Díaz, ofreció dinero a los funcionarios actuantes para que no se los llevaran preso, hechos estos que prevé pena corporal, de seis a ocho años de prisión, en el primero de los casos y de cuatro a seis en el segundo, no encontrándose prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal de fecha 30/07/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que siendo aproximadamente las once horas de la noche ( 11:000 p.m.) cuando, se encontraban realizando patrullaje de inteligencia a bordo de vehículo particular, camioneta marca Chevrolet, Modelo Gran Blazer, color azul, encontrándose en la vía principal de Paloma específicamente en el Barrio Morichal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, observaron una persona de sexo masculino quien vestía para el momento una franela de color amarillo con bermuda de color blanco y se encontraba la frente de una casa de color rosado con ventanas de color blanca y puertas de color verde y uno de los efectivos que estaba de civil le pregunto si vendía drogas manifestando este que si que tenía un precio de sesenta bolívares e ingreso a la vivienda antes descrita, para buscar la droga pasando como tres minutos el sujeto antes descrito salió con un envoltorio de plástico de color azul contentivo de un polvo blanco en vista de esa situación se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Unidad Regional Antidrogas Nro. 08 y se le informo que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos y quedo identificado como JOSE FRANCISCO QUIÑONES, manifestando posteriormente que el no era el dueño de la droga sino que era un ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración de dos personas que se encontraban cercanas para que sirvieran como testigos del procedimiento que llevarían a cabo y estos quedaron identificados como OCHOA AMRIN RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.291 y MENDOZA LINDO SALAVADOR DAVID, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.739, al ingresar a la misma ingresaron al cuarto donde se encontraba una persona de sexo masculino a quien le informaron que realizarían una inspección de personas a si como una inspección del lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no tener impedimento alguno para la actuación policial, observaron un bolso de color negro tipo Koala, al abrirlo en presencia de los testigos antes identificados observamos unos envoltorios de color azul, que al contarlos se pudo constatar la cantidad de doce envoltorios de color azul y uno de color negro para un total de doce envoltorios contentivo en su interior de un polvo blanco de color fuerte y penetrante presunta droga conocida como Cocaína, de igual manera señalan los funcionarios actuantes que en el bolso se encontraba la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (550), quedando identificado este otro ciudadano como ASDRUBAL JOSÉ DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.075, fue impuesto de sus derechos quedando detenido. Luego se le realizo el pesaje que establece el artículo 115 de la Ley especial, arrojando este un peso de 19, 6 gramos en un peso electrónica marca Tanita, modelo 1479, acta de entrevista penal de fecha 30/07/2010, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Ochoa Marín Rafael Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.860.291, quien fue testigo del procedimiento realizado, quien señalo entre otras cosas en su entrevista lo siguiente: “Me encontraba en la vía principal paloma sector 2, Barrio Morichal, realizando unas reparaciones aun refrigerador, cuando llego un joven y se acerco y le pidió a un hombre que se encontraba en la vivienda que le vendiera una bolsa y le pregunto que cuanto era y el le dijo que sesenta bolívares en ese momento ese hombre se metió en la vivienda ara sacar la droga cuando se la iba a entregar resulto que el joven era un funcionario de la Guardia Nacional que se encontraba de civil de comisión y se bajaron otros funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una camioneta de color azul, nos realizaron un chequeo y le encontraron al hombre que estaba vendiendo la droga un bolso de color negro donde tenía la droga y algo de dinero, este le dijo a los efectivos que esto era de Asdrúbal y que él estaba acostado dentro de la casa luego llamaron a Asdrúbal quien dijo que eso si era de él y les ofreció dinero y parte de la droga a los efectivos para que no lo llevaran detenidos después revisaron la vivienda en presencia de Asrubal…” , de igual manera cursa a las presentes actuaciones y que forman parte del acervo de elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el acta de entrevista rendida por ante la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano Mendoza Lindo salvador, titular de la cédula d identidad Nro. V. 17.525.739, quien entre otras cosas señalo: “…yo me encontraba en la vía principal de paloma , sector 2, Barrio El Morichal hablando con unos vecinos, cuando observe un joven que se acerco y le pidió a José que le vendiera una bolsa de sesenta bolívares de drogas quien era un funcionario pero se encintraba vestido de civil en ese momento José se metió a la vivienda para sacar al droga cuando se la iba a entregar se bajaron otros funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en una camioneta nos hicieron un chequeo corporal y luego realizaron una revisión y a José le encontraron negro donde se encontraban unos envoltorios de droga y dinero y dijo que eso era de Asdrúbal y que él estaba dentro de la casa acostado luego revisaron la casa en presenciad e Asdrúbal quien dijo que eso era de él y les ofreció dinero a los efectivos para que no se lo llevaran detenidos, luego cerraron la casa y nos montaron en el vehículo para trasladarnos al Comando…” de igual manera cursa a las presentes actuaciones acta de verificación de sustancias suscrita por los funcionarios actuantes TTE. Brito Quintero José, Sargento de segunda Contreras Camargo Emerson, Sargento de segunda Morillo Martínez Daniel, Sargento de Segunda Fernández Piñero Jean, en al cual describen las características de los envoltorios de la manera siguiente: once (11) envoltorios confeccionados en material sintético (bolsa plástico) de color azul, que al ser abierto contenía una sustancias de color blanco y de olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea la droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético (bolsa plástica) de color negro que al ser abierto se pudo observar que contenía un polvo blanco de color fuerte y penetrante todos estos característicos de la droga denominada Cocaína, dichos envoltorios de acuerdo al acta suscrita por los funcionarios en un peso de la marca Tanita, modelo 1479, arrojo un peso de 19,6 gramos, se elaboro cadena de custodia, la cual cursa con el distintivo CA-URIA NRO. 8-004, en los cuales dejan constancia de los envoltorios incautados y sus características, quien los colecta y custodia TTE. José Gregorio Prieto Quintero, y quien recibe sargento segundo Emerson Contreras Camargo, acta de cadena de custodia de evidencia físicas incautadas el dinero que asciende a la cantidad de 550 bolívares fuertes, acta de cadena de custodia distinguida con el Nro. CA-URIA N° 8:004, N° de Registro GNB-CA- URIA N° 8-017, suscrito por el TTE. José Gregorio Prieto Quintero, así como cursan dos constancias médicas suscritas por el Dr. Jorge Marcano, del Hospital Luís Razzetti de esta ciudad, en la cual el medico señala haber examinado a los ciudadanos José Francisco Gil Quiñones y Asdrúbal Jiménez Díaz, señalando que no se evidencia daño físico. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010), los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado se incautó una cantidad de sustancias de las consideradas ilícitas, que luego de ser pesadas arrojo un total de 19, 6 gramos de presunta Cocaína, y que el ciudadano Asdrúbal José Jiménez, le ofreció a los funcionarios dinero para que no lo llevaran detenido, por lo que igualmente se configura hasta este momento la presunta comisión del delito de Corrupción, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ASDRUBAL JOSE JIMENEZ y JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONES, son los autores o responsables de los hechos objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado, ya que la droga es considerado un ilícito de de lesa humanidad y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha sido considerado como de Lesa humanidad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de Juana Quiñónez (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de Braulio Díaz (f) y Héctor Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva boletas de encarcelación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE FRANCISCO GIL QUIÑONEZ, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 03-02-1983, de 28 años de edad, hijo de Juana Quiñónez (v) y José citación Gil (v), grado de instrucciones tercer año, profesión u oficio carnicero, soltero, residenciado en paloma morichal, invasión cerca del muro, una vivienda, de color rosado, Tucupita estado Delta Amacuro, teléfono numero 0416-5994028, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.488 y ASDRUBAL JOSE JIMENEZ DIAZ, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-07-1964, de 44 años de edad, hijo de Braulio Díaz (f) y Héctor Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, bodega brisas del morichal, residenciado en brisas del morichal, paloma, sector dos, detrás del taller, titular de la cedula de identidad N° 8.954.075; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal del Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Corrupción Propia, prevista y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción, merecer estos hechos punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA