REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001062
ASUNTO : YP01-P-2010-001062

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELYS MEDINA.
FISCALIA: Dra. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: BLADIMIR RAFAEL MARTINEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.919.579, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.125.638, con domicilio procesal en UD-134, calle Ambrosio Plaza, número 1-A-20, Vista al Sol, San Félix, Municipio Carona, estado Bolívar, teléfono 0412-9467446.
IMPUTADOS: ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto Ordaz, fecha de nacimiento 10-04- 90, de 20 años de edad, V.-23.500.698, soltero, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano ambos vivos, grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en Vista El Sol, Vereda José Luís Guzmán, Casa N ° 01, sector inicio casas del INCE, cerca de Rafael Sánchez, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0424-929-5834 y aquí en Tucupita en la Urb. El Jobo, a tres casas de la cauchera, en la casa de Daisy Zambrano, calle N ° 03, Casa N ° 4, teléfono 0287 4147245; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, atural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-03-87, de 23 años de edad, hijo de Daisy Zambrano y José de Jesús Rodríguez ambos vivos, grado de instrucción tercer años de bachillerato, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA, venezolano, natural de San Félix, 23-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Jiménez y Bedamin Rivas (ambos vivos), de grado de instrucción 3er semestre de Construcción Civil en la Antonio José de Sucre, ayudante de construcción en Puerto Ordaz con una Cooperativa, residenciado en la Urb. 25 de Marzo, sector Inés Romero, manzana 23, casa N° 09, teléfono 0286-318-9656, titular de la Cédula de Identidad20.876.514, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, 17-08-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 20.159.604 hijo de Neiva Velásquez y Henry Herrera ambos vivos, de grado de instrucción segundo semestre de construcción civil actualmente en el Tecnológico IUT Delfín Mendoza, residenciado en Villa Rosa 03, casa N ° 53, calle 13, Tucupita, teléfono 0287 415-8993 y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N V.-19.158.619, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano, de grado de instrucción bachiller, de ocupación taxista en San Félix y Puerto Ordaz con el carro de su padre Zephir 11, residenciado en Vista Al Sol, Calle José Luís Guzmán, Vereda N ° 01, Casa N ° 01, teléfono 0286 7140894.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano: ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, COOPERACIÓN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que la ciudadana fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA, HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 Ejusdem, de igual manera solicito la libertad plena del ciudadano Henry José Herrera, en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la libertad, así como la libertad sin restricciones solicitadas, desarrollándose la decisión referida a la precitada audiencia de la manera siguiente:

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de audiencia Nro. 03, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto Ordaz, fecha de nacimiento 10-04- 90, de 20 años de edad, V.-23.500.698, soltero, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano ambos vivos, grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en Vista El Sol, Vereda José Luís Guzmán, Casa N ° 01, sector inicio casas del INCE, cerca de Rafael Sánchez, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0424-929-5834 y aquí en Tucupita en la Urb. El Jobo, a tres casas de la cauchera, en la casa de Daisy Zambrano, calle N ° 03, Casa N ° 4, teléfono 0287 4147245; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, atural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-03-87, de 23 años de edad, hijo de Daisy Zambrano y José de Jesús Rodríguez ambos vivos, grado de instrucción tercer años de bachillerato, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA, venezolano, natural de San Félix, 23-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Jiménez y Bedamin Rivas (ambos vivos), de grado de instrucción 3er semestre de Construcción Civil en la Antonio José de Sucre, ayudante de construcción en Puerto Ordaz con una Cooperativa, residenciado en la Urb. 25 de Marzo, sector Inés Romero, manzana 23, casa N° 09, teléfono 0286-318-9656, titular de la Cédula de Identidad20.876.514, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, 17-08-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 20.159.604 hijo de Neiva Velásquez y Henry Herrera ambos vivos, de grado de instrucción segundo semestre de construcción civil actualmente en el Tecnológico IUT Delfín Mendoza, residenciado en Villa Rosa 03, casa N ° 53, calle 13, Tucupita, teléfono 0287 415-8993 y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N V.-19.158.619, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano, de grado de instrucción bachiller, de ocupación taxista en San Félix y Puerto Ordaz con el carro de su padre Zephir 11, residenciado en Vista Al Sol, Calle José Luís Guzmán, Vereda N ° 01, Casa N ° 01, teléfono 0286 7140894., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano: ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, COOPERACIÓN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, se verifico la presencia de la partes, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, Abg. Yonna Nathaly González Cedeño, quien señalo las circunstancias en las cuales quedaron detenidos los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA, HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, realizando su exposición de la manera siguiente:


“….Colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: ALVARO LUIS ZAMBRANO, ENDER JOSE ZAMBRANO SMIT, HERNY HERRERA, ANTHONY RAFAEL RIVAS Y JOSE RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quienes se dirigieron al Hospital Central de esta Ciudad, siendo atendido por médico de guardia, a los fines de averiguar personas heridas por arma de fuego, ingresando el ciudadano: Ender Zambrano, en compañía Antonio Rafael Rivas; relatando el primero de los nombrados que se encontraba caminando cerca de la plaza del sector delfín Mendoza quien relato que sujetos armados lo despojaron de su teléfono y otros objetos personales, luego los funcionarios se trasladaron a la plaza referida para relatar lo acontecido, y lo del disparo que interesó el pie derecho del primer sujeto referido, entrevistando los funcionarios a varios vecinos quienes señalaron que no se había suscitado algún hecho, por lo que entrevistaron a sus familiares del herido; asimismo la ciudadana Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar que relatan las actas policiales insertas a los autos. En cuanto al arma señaló Smith que su primo y su hermano se la habían llevado al sector el jobo. Razones por las cuales los funcionarios adscritos aprehendieron a los imputados. Precalificó la conducta de los ciudadanos: ALVARO LUIS ZAMBRANO, ANTONIO RAFAEL RIVAS Y JOSE RODRIGUEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano: ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, COOPERACIÓN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En cuanto al ciudadano: HENRY JOSE HERRERA, solicitó la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES y en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN solicitó para los ciudadanos: ALVARO LUIS ZAMBRANO, ANTONIO RAFAEL RIVAS Y JOSE RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 256 ORDINAL 3ERO del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por ante este Tribunal; que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impuso a los investigados del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, los cuales expresamente señalan que les esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera amplia y detallada de sus derechos previstos en el artículo 125 de la norma adjetiva penal así como se le informa clara y sencilla la imputación que realizara el Ministerio Público a sus personas, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto Ordaz, fecha de nacimiento 10-04- 90, de 20 años de edad, V.-23.500.698, soltero, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano ambos vivos, grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en Vista El Sol, Vereda José Luís Guzmán, Casa N ° 01, sector inicio casas del INCE, cerca de Rafael Sánchez, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0424-929-5834 y aquí en Tucupita en la Urb. El Jobo, a tres casas de la cauchera, en la casa de Daisy Zambrano, calle N ° 03, Casa N ° 4, teléfono 0287 4147245; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-03-87, de 23 años de edad, hijo de Daisy Zambrano y José de Jesús Rodríguez ambos vivos, grado de instrucción tercer años de bachillerato, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA, venezolano, natural de San Félix, 23-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Jiménez y Bedamin Rivas (ambos vivos), de grado de instrucción 3er semestre de Construcción Civil en la Antonio José de Sucre, ayudante de construcción en Puerto Ordaz con una Cooperativa, residenciado en la Urb. 25 de Marzo, sector Inés Romero, manzana 23, casa N° 09, teléfono 0286-318-9656, titular de la Cédula de Identidad20.876.514, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, 17-08-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 20.159.604 hijo de Neiva Velásquez y Henry Herrera ambos vivos, de grado de instrucción segundo semestre de construcción civil actualmente en el Tecnológico IUT Delfín Mendoza, residenciado en Villa Rosa 03, casa N ° 53, calle 13, Tucupita, teléfono 0287 415-8993 y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N V.-19.158.619, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano, de grado de instrucción bachiller, de ocupación taxista en San Félix y Puerto Ordaz con el carro de su padre Zephir 11, residenciado en Vista Al Sol, Calle José Luís Guzmán, Vereda N ° 01, Casa N ° 01, teléfono 0286 7140894. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes expusieron su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por el Dr. BLADIMIR RAFAEL MARTINEZ ROJAS, actuando en su carácter de defensor privado, quien expone:

“…quien solicitó la nulidad del procedimiento de aprehensión de sus defendidos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMIT, ENDER JOSE ZAMBRANO, ANTHONY RAFAEL RIVAS Y JOSE RODRIGUEZ, de conformidad 190, 191 195 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en declaraciones de funcionarios actuantes, que estos no tuvieron conocimiento si estos ciudadanos hubieran cometido algún hecho delictivo; señaló que no riela en el expediente solicitud formulada por CICPC para solicitar la aprehensión y que tampoco hubo fragancia en el presente caso y menos delitos de ocultamiento. Que los funcionarios no realizaron participación a la Vindicta Pública, señalo artículos 25 y 137, 139, 49 Numeral 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procedió a leer el artículo 25 antes citado. Solicitó que se aperture por el Ministerio Público, a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, por haber transgredido normas en su proceder. Solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de sus defendidos, quienes se encontraban regresando de una fiesta como adolescentes que son y tal actitud no está catalogada como delito y así puedan regresar al Estado Bolívar, del cual son oriundos. Solicitó copias simples. Es todo

De los alegatos ejercidos por al defensora pública primera penal, DRA. MARIA BELEN LOPEZ, quien señalo lo siguiente:

“….Solicitó a la Fiscalía que ahonde en esta investigación independientemente de la responsabilidad que determine el Juzgado en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios actuantes, señaló lo establecido en el artículo 125 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y refirió que las actas se presentan confusas para la defensa y se establezca la verdad de conformidad con el artículo 13 ejusdem y que hasta la presente fecha no existe elementos que indiquen responsabilidad de su defendido y que el mismo se encuentra en voluntad de someterse al presente proceso y además reside en esta jurisdicción y solicitó la LIBERTAD PLENA para Henry Herrera y copia simple de la presente acta. Es todo”.


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Debe primeramente esta juzgadora pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad realizada por el defensor privado en el procedimiento en el cual quedaron detenidos los hoy imputados, fundamentándolo en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues se observa que establece esta norma que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas en que establezca este Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, así bien se observa que estos ciudadanos fueron aprehendidos en virtud de que uno de ellos presentaba una herida por arma de fuego y una vez que se le requirió como se ocasiono manifestó primeramente que había sido objeto de un robo por parte de unos sujetos en el lugar denominado Delfín Mendoza y luego que los funcionarios llevaron a cabo la investigación siendo negativa tal actuación de robo en el sector Delfín Mendoza, señalo el ciudadano que la herida se la había ocasionado con un arma de fuego que el tenía guardada, la herida del ciudadano llamo la atención a los funcionarios investigadores ya que ese día estaba en la búsqueda de una persona que había robado una farmacia en la cual se suscito un intercambio de disparos ocasionando la muerte a un funcionario policial, así pues se trasladan con los jóvenes al lugar donde estos manifestaron habían guardado el arma con la cual se había ocasionado la herida, entregando el arma de fuego, por lo que se encuentran en presencia de un delito como es el de ocultamiento de arma de fuego y por lo tanto la flagrancia, y presentados como han sido de conformidad con la norma adjetiva penal, y siendo oídos en presencia de sus respectivos defensores, considera esta juzgadora que no hay violación alguna de derecho constitucional que amerita la nulidad de las actuaciones de los funcionarios, actuantes y así se decide.-

Por cuanto señalo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho este que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida de coerción personal para los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, precalificando el fiscal del Ministerio Público, la comisión del tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, cooperación en el delito de Ocultamiento de arma y Simulación de Hecho Punible, establece este el primer tipo penal precalificado como es el delito de ocultamiento de arma de fuego, que toda persona que oculte un arma será castigado, y de acuerdo al acta policial el ciudadano Ender José Zambrano, le dio el arma al ciudadano Miguel Rodríguez Zambrano para que la guardara yen ese momnento se encontraba con el ciudadano Anthony Rafael Rivas Cequea, en el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba con Álvaro Luís Zambrano, por lo que se les imputado el delito de cooperación de ocultamiento de arma de fuego y al ciudadano Ender José Zambrano, además el delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto al serle requerido por los órganos de investigación en relación a la herida presentada señalo que había sido objeto de un robo, circunstancia esta que luego de ser investigada al parecer resulto no ser real, indicando posteriormente el precitado ciudadano que la herida se la ocasionó el mismo cuando acciono un arma de fuego, y siendo que de las actas del proceso, resultan acreditados los extremos del artículo 250, encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible, merecer pena corporal no estar prescrito y que los imputados pudiesen ser los autores o responsables de la comisión de los delitos precalificados, lo cual se verifica del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión que realizará de los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO, ENDER JOSE ZAMBRANO, ANTHONY RAFAEL RIVAS, JOSE RODRIGUEZ registro de cadena de custodia de evidencias físicas, distinguida con el Nro. 299, en la cual se deja constancia del arma de fuego, así como del acta de reconocimiento legal Nro. 180, de fecha 25 de julio del año 2010, a un arma de fuego, a un juego de llaves, un teléfono celular LG, una bolsa, un teléfono celular Nokia, registro de cadena de custodia distinguido con el Nro. 300, de fecha 25/07/2010, con todas estas actuaciones que rielan a la presente investigación nos permite afianzar o refuerza la acreditación de la existencia de los hechos punibles y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, a los ciudadanos hoy investigados. Así pues, que del conjunto de actuaciones realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado los tipos penales de Ocultamiento de arma de fuego y la figiura de cooperación en el mismo delito, asi como el tipo penal de Simulación de hecho punible, respecto del ciudadano Ender José Zambrano, quien informo a la comisión policial sobre hecho que no existieron, que existen pues elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte de los hoy imputados, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados han tenido participación en la perpetración de los hechos delictivos; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre los investigados, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, y que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer a los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH, JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad de los imputados, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
En atención a la solicitud de la Fiscal Segunda del Ministerio Público la libertad sin restricciones para el ciudadano HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, 17-08-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 20.159.604 hijo de Neiva Velásquez y Henry Herrera ambos vivos, de grado de instrucción segundo semestre de construcción civil actualmente en el Tecnológico IUT Delfín Mendoza, residenciado en Villa Rosa 03, casa N ° 53, calle 13, Tucupita, por cuanto el mismo fue retenido por los funcionarios policiales sin que hasta la presente fecha se haya determinado su responsabilidad en ninguno de los delitos precalificados, ya que fue detenido por cuanto el vehículo en el cual se suscitaron los hechos en el que se dio el disparo el ciudadano Ender fue llevado a su casa para ser guardado en su vivienda, por lo que este tribunal vista la solicitud realizada la declara con lugar y acuerda la libertad sin restricciones a la precitado ciudadano.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no se encuentra prescrito, y que los ciudadanos ALVARO LUIS ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto Ordaz, fecha de nacimiento 10-04- 90, de 20 años de edad, V.-23.500.698, soltero, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano ambos vivos, grado de instrucción de primer año de bachillerato, de ocupación ayudante de albañil, residenciado en Vista El Sol, Vereda José Luís Guzmán, Casa N ° 01, sector inicio casas del INCE, cerca de Rafael Sánchez, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0424-929-5834 y aquí en Tucupita en la Urb. El Jobo, a tres casas de la cauchera, en la casa de Daisy Zambrano, calle N° 03, Casa N° 4, teléfono 0287 4147245; JOSE MIGUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-03-87, de 23 años de edad, hijo de Daisy Zambrano y José de Jesús Rodríguez ambos vivos, grado de instrucción tercer años de bachillerato, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245; ANTHONY RAFAEL RIVAS CEQUEA, venezolano, natural de San Félix, 23-01-1991, de 19 años de edad, hijo de Carmen Jiménez y Bedamin Rivas (ambos vivos), de grado de instrucción 3er semestre de Construcción Civil en la Antonio José de Sucre, ayudante de construcción en Puerto Ordaz con una Cooperativa, residenciado en la Urb. 25 de Marzo, sector Inés Romero, manzana 23, casa N° 09, teléfono 0286-318-9656, titular de la Cédula de Identidad20.876.514, residenciado en la Urb. el jobo, calle 3, casa 4 0287-4147245;, teléfono 0287 415-8993 y ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 1987, de 22 años de edad, Cédula de Identidad N V.-19.158.619, hijo de Carmen Smith y Henry Zambrano, de grado de instrucción bachiller, de ocupación taxista en San Félix y Puerto Ordaz con el carro de su padre Zephir 11, residenciado en Vista Al Sol, Calle José Luís Guzmán, Vereda N ° 01, Casa N ° 01, teléfono 0286 7140894.LUIS CARLOS MENDEZ LOPEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, soltero, fecha de nacimiento 12-07-87, de edad 20 años, titular de la Cédula de Identidad N ° . 18.659.993, grado de instrucción: octavo año, de profesión u oficio indefinida, nombre de los padres Omaira López (V), dirección centro poblado frente la iglesia, casa de color verde, Tucupita, estado Delta Amacuro, pudiesen ser los autores o responsables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en cuanto al ciudadano: ENDER JOSE ZAMBRANO SMITH, COOPERACIÓN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo 5°, manteniéndose esta medidas hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 256 numeral 3, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Fiscal del Ministerio Público, respecto del ciudadano HENRY JOSE HERRERA VELASQUEZ, venezolano, natural de Upata, Estado Bolívar, 17-08-87, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.- 20.159.604 hijo de Neiva Velásquez y Henry Herrera ambos vivos, de grado de instrucción segundo semestre de construcción civil actualmente en el Tecnológico IUT Delfín Mendoza, residenciado en Villa Rosa 03, casa N ° 53, calle 13, Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA.-