REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000661
ASUNTO : YP01-P-2010-000661


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: FRANCIEL JOSÉ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 13.057.954, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la comunidad el Jobo, calle 06, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Imputado: DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.055.641, de 25 años de edad, para el momento de los hechos funcionario Activo de la Comandancia General de la Policía de este Estado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, sector III, calle 03, transversal 02, casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Delito: Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra del ciudadano: DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.055.641; de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º ejusdem.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos mil Ocho (2008), mediante Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANCIEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.057.954; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita y expone. “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un funcionario de la Policía del estado ya que hace pocos minutos efectuó disparo en contra de mi persona logrando herirme en el brazo…”

DE LA SOLICITUD FISCAL


El Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretada el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.055.641; por muerte de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º ejusdem; señalando entre otras cosas que, por lo que iniciada la investigación se hizo necesaria la ampliación de la que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo en el transcurso de la investigación falleció el presunto autor. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que esta Representación fiscal solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada en contra del ciudadano: DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), titular de la cédula de identidad NºV.- 17.055.641, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3º ejusdem, por cuanto el investigado falleció tal y como se verifica del acta de defunción cursante al folio 47 de las presentes actuaciones, en el cual se señala que el ciudadano LIRA CALDERON DIONIS ALBENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.641, falleció 18/10/2009, por hemorragia Subtural por herida de arma de fuego, en la cabeza.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- Acta de denuncia de fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos mil Ocho (2008), interpuesta por el ciudadano: FRANCIEL JOSÉ MARCANO, titular de la cédula de identidad NºV.- 13.057.954. Ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita y expone. “…comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a un funcionario de la Policía del estado ya que hace pocos minutos efectuó disparo en contra de mi persona logrando herirme en el brazo…”

- Acta de entrevista de fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), efectuada a la ciudadana; OLIVIA MERCEDES GASCÓN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad NºV.-11.214.209, quien comparece ante el despacho de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, previa citación y expone: “…el día 23 de Agosto del año 2008, mientras trabajamos fuimos a orinar al baño de en el paseo, como mi esposo andaba golpeado por un problema que había tenido con Miguel Olivo, se encontró al funcionario Jhonny Calderón y le dijo que vieran como lo dejaron y “que arriba hay un Dios que para abajo ve”; el policía no le dijo nada pero al salir el se nos vino atrás, cuando con mi esposo veníamos de trabajar ya que tenemos un puesto de empanadas en el paseo. Íbamos para la casa en el camión de mi esposo, para San Juan a llevar una gente, cuando vemos al mismo policía que estaba en Cocodrilos que venia siguiéndonos en una moto y sacó un arma y le disparó al camión y le dio un tiro rosando a mi esposo en el brazo izquierdo, nosotros nos paramos en la PTJ donde al poco rato llego el policía y dijo que si nos disparo “Y que”…”

-Acta de entrevista de fecha Diecisiete (07) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), efectuada al ciudadano: ABELARDO JOSÉ MARCANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad NºV.-12.149.620, quien comparece ante el despacho de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, previa citación y expone: “…para el momento de ocurrir este hecho, me encontraba con mi señora Minerva Cedeño, y mis Hijos en un camión propiedad de mi primo FRANCIEL MARCANO, cuando veníamos hacia mi casa, por la altura del polideportivo específicamente en la avenida Orinoco, escuche una detonación de un arma de fuego, y observo que iba en una moto un policía de la estadal, y el disparo le dio a mi primo en el brazo y pego en el camión, de allí mi primo decidió denunciar en la sede de la PTJ a este funcionario…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), titular de la cédula de identidad NºV.- 17.055.641; es autor o participe en el hecho acaecido en fecha veintitrés (23) de Agosto de Dos mil Ocho (2008), de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y 4º de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público, quien consigno en las actuiones con las cuales acompaño su solicitud de sobreseimeitno, certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de LIRA CALDERON DIONIS ALBENIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.055.641, quien falleció en fecha 18/10/2009, por hemorragia subtural por herida de arma de fuego en la cabeza. Así pues que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal Venezolano, que establece la muerte del procesado extingue la acción penal, en relación con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: son causa de extinción de la acción penal 1.- la muerte del imputado, por lo que en concordancia con el artículo 318 numeral 3 es procedente la aplicación de dicha norma y dictar el sobreseimiento por muerte del imputado.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano: DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), titular de la cédula de identidad NºV.- 17.055.641, por extinción de la acción penal, por muerte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 1° del artículo 48, ejusdem, y artículo 103 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva, ay que cursa un documento público mediante el cual se demuestra la muerte del imputado. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano: DIONNIS ALBENIS LIRA CALDERON (occiso), venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 17.055.641, de 25 años de edad, para el momento de los hechos funcionario Activo de la Comandancia General de la Policía de este Estado, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, sector III, calle 03, transversal 02, casa Nº 04, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 1º y numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 320 y numeral 1° del artículo 48, ejusdem, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal Venezolano SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA


Abg. ROMELYS MEDINA