REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2010-000009
ASUNTO : YP01-O-2010-000009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Peal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
ACCIONANTE: JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.440.780, actuando en su carácter de hijo del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.437.694, debidamente asistido por el dr. ANTONIO GUZMAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nro.- 107.668.
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.440.780, actuando en su carácter de hijo del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.437.694, debidamente asistido por el dr. ANTONIO GUZMAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nro.- 107.668., quien expresa en su solicitud lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en el mes de Julio la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 4.936.572, formulo denuncia en mi contra y en contra de mi padre el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, supra identificado, por ante la Fiscalía 16 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, alegando violencia psicológica y amenaza, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en esa oportunidad el representante fiscal acordó a favor de la mencionada ciudadana una de las medias de protección establecidas en la ley en comento en su artículo 87 ordinal 5° la cual establece la prohibición del presunto agresor de acercarse a la víctima, es el caso ciudadana Juez que la ciudadana EUDELIS BETARIZ OLIVARES, quien es venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.936.572, tiene su lugar de residencia en la ciudad de Puerto Ordaz, específicamente en la urbanización Unare II, avenida principal 1, casa Nro. 05, y nosotros es decir mi padre y yo tenemos nuestro domicilio en la avenida principal de El triunfo Municipio Casacoima jurisdicción del estado Delta Amacuro, es decir que la distancia entre las dos direcciones de de aproximadamente 70 kilómetros. El caso ciudadana juez es que la ciudadana EUDELIS BETARIZ OLIVARES, supra identificada el día 30 de julio del año dos mil diez, se traslado en horas de la noche hasta nuestro domicilio es decir a la avenida principal del triunfo municipio Casacoima jurisdicción del estado Delta Amacuro, lugar donde nos encontrábamos reunidos mi papá y yo con tras personas que componen nuestro circulo familiar, profiriendo palabras ofensivas y otros improperios, al extremo de amenazarnos con golpearnos o matarnos si no le entregábamos la casa lo cual es la raíz del problema, (omissis).. el día viernes trece de este mes de agosto de 2010 formulo una nueva denuncia por ante la Fiscalía segunda del Estado Delta Amacuro y para nuestra sorpresa mi padre el ciudadano JOSE MANUEL RIVASMARTINEZ fue PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL EL DÍA SABADO CATORCE DE AGOSTO A LAS DOS DE LA TARDE por ordenes de la fiscalía segunda de esta jurisdicción manifestándome los funcionarios que el fiscal había ordenado la aprehensión y el desalojo sustentándose en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia …(omissis)….Aunado a las circunstancias expresadas, establece el artículo 93 de la ley en comento que el presunto agresor será presentado ante el tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medida en un lapso que no excederá de las cuarenta y ocho horas circunstancia esta que tampoco ha sido realizado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público por cuanto quien me asiste siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy es decir cumplido el lapso de las cuarenta y ocho horas, realizo las preguntas al respecto en la oficina de alguacilazgo no teniendo ningún tipo de información al respecto, es decir que el representante fiscal no solo violentó el derecho a ala libertad de mi padre sino que ahora juega con ella por cuanto el mismo ordeno la aprehensión y en los procedimientos por denuncias debe, para realizarse la aprehensión y en los procedimientos pro denuncia debe, para realizarse la aprehensión del investigado ser ordenado pro un tribunal de control.
En virtud de tales circunstancias y por todo lo antes expuesto y a su vez considerando que el ciudadano Fiscal segundo del Ministerio Público de esta jurisdicción, mantiene privado ilegítimamente de su libertad a mi padre, es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 49 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido a favor de mi padre JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 3.437.694, libertad inmediata por haberse transgredido normas constitucionales procedimentales y legales, juro la urgencia del caso.
Este Tribunal actuando en sede constitucional, para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA
Señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunales Unipersonales…./ (ominisis)…. “Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas coerción que fueren pertinentes, realizar las audiencias preliminares y la aplicación del procedimiento de admisión de hechos. También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
De igual manera estableció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2000), caso Emery mata Millán, las competencias para el conocimiento de los recursos extraordinarios de Habeas Corpus, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“….Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así las cosas y del contenido de las normas antes trascrita, así como de la sentencia emanada del alto Tribunal de la República, con carácter vinculante, se desprende que este tribunal de control, es competente para el conocimiento de la causa.
MOTIVACION PARA DECICIR
Recibido como ha sido escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.440.780, actuando en su carácter de hijo del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.437.694, debidamente asistido por el Dr. ANTONIO GUZMAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nro.- 107.668, en el cual solicita la libertad inmediata de su padres, por haberse trasgredido normas constitucionales procedimentales y legales, observa esta juzgadora que su solicitud señala que su padre fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes cumplían instrucciones de la Fiscalía segunda del estado Delta Amacuro, señalando igualmente, que dicha aprehensión se debía denuncia interpuesta por la ciudadana EUDELIS BEATRIZ OLIVARES, por lo que presuntamente se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos de previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indicando igualmente el accionante que fue detenido a las dos de la tarde y que a las dos y cuarenta del día de 16 de agosto del año 2010, no había sido presentado por ante la ofician de Alguacilazgo, así pues la cosas, como ha sido señalado por el solicitante que es el Fiscal segundo del Ministerio Público quien ordeno la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, este tribunal acordó solicitar con carácter de urgencia información a la dicha Fiscalía en relación a los hechos señalados por el accionante, recibiéndose mediante oficio de fecha 18/08/2010, información del ciudadano fiscal segundo del Ministerio Público, Dr. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en la cual señala que efectivamente recibió denuncia por ante esa Fiscalía por lo que oficio a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que actuaran en relación a la denuncia, y que el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público el día 15/08/2010, y que esa Fiscalía había remitido escrito de presentación de detenidos el día 16/08/2010, a este Circuito Judicial penal correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Tercero de Control, por lo que corresponderá a dicho tribunal el conocimiento de la causa.
Así pues se observa como fue señalado por el accionante que el ciudadano fue detenido ante la presunta comisión de un hecho punible, de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que su aprehensión no es arbitraria, ni inconstitucional de acuerdo a lo plasmado por el accionante y al escrito recibido por el fiscal Segundo del Ministerio Público, en cuanto a las hora de detención y el lapso legal establecido para su presentación, por cuanto ya fue presentado por ante un tribunal de Control corresponderá a este el conocimiento de la causa y quien se pronunciara al fondo en cuanto a lo señalado por el accionante., por lo que no se observa violación al derecho constitucional de la libertad, ya que este tiene limitaciones establecidas en misma Constitución y en las leyes.
De igual manera debo señalar el criterio reiterado de la sala Constitucional en materia de Habeas Corpus, este prospera cuando se trata de arrestos y detenciones arbitrarias, a tal efecto se estableció lo siguiente: “ Debe señalarse que “ambas figuras- amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus, se encuentra consagrado en la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación debe ambos institutos debe entenderse que el mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación… (Sentencia de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocanto, de fecha 13-02-01, Expediente 00-2419, Sentencia 165.). En la presente causa de acuerdo a lo explanado por el solicitante y en relación al oficio recibido de la Fiscalía segunda, el ciudadano fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho previsto en a legislación como punible y ya se encuentra a la orden del tribunal tercero de control de este mismo Circuito Judicial penal. Por lo que a criterio de esta juzgadora tal requerimiento debe ser declarado inadmisible, en razón de los argumentos antes expuestos.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.440.780, actuando en su carácter de hijo del ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.437.694, debidamente asistido por el Dr. ANTONIO GUZMAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nro. 107.668, por cuanto el ciudadano JOSE MANUEL RIVAS MARTIEZ, de acuerdo al escrito presentado fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ya fue presentado ante el Tribunal Tercero de control de este mismo Circuito Judicial, no existiendo así violación al derecho Constitucional, de la libertad, todo de conformidad con lo previsto en numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y notifíquese al accionante.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. ROMELYS EMDINA