REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001143
ASUNTO : YP01-P-2010-001143


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nºv.-5.334.617, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la Perimetral, calle Nº 08, casa Nº 08, por donde reparan lanchas de fibra, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Imputado: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento de comisión de los hechos.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), mediante denuncia consignada ante el Comando de División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, por el ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nºv.-5.334.617, quien expone: “…vengo a denunciar a mi hijo porque me rompió el carro y me dijo muchas vulgaridades…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para el momento en que ocurrieron los hechos; la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para el momento en que ocurrieron los hechos; esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra el ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal…”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

- La presente causa se inicia en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), mediante denuncia consignada ante el Comando de División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, por el ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nºv.-5.334.617, quien expone: “…vengo a denunciar a mi hijo porque me rompió el carro y me dijo muchas vulgaridades…”

-Acta de incomparecencia de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, que deja constancia que el ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, no compareció al acuerdo para el cual había sido debidamente citado.

-Acta Gestión Conciliatoria de fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), suscrita por funcionarios adscritos al Comando de División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, que deja constancia del Acto Conciliatorio que se hiciere a los ciudadanos: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nºv.-5.334.617, y ERMILIO HECTOR RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, es autor o participe del hecho acaecido en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), de uno de los delito de delitos VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia para el momento en que ocurrieron los hechos; por lo esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano: ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03). De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho el día once (11) d noviembre del año dos mil seis 82006), hasta la presente fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil diez (2010), han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y quince (15) días, fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra del ciudadano ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano ERMILIO HECTOR RAMÍREZ RICO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27/05/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle Nro. 08, casa Nro. 08, cerca de donde acomodan lanchas, titular de la cédula de Identidad Nº 20.567.714, respectos de los hechos denunciados por el ciudadano EMILIO HECTOR RAMIREZ, suscitados en fecha once (11) de noviembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria.- SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO. .-
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA