REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YP01-P-2010-001087

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ (OCCISO), venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/07/1983, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionarios policial, adscrito a la Policía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector Barrio La Guardia, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.285, y Farmacia La Plaza.

DEFENSORES PRIVADOS: DRES. OMER FIGUEREDO y JOSE SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.866.892 y 13.403.635, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.413 y 97.875, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Edificio Mejías, primer piso, oficina Nro. 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, defensores del ciudadano OMAR MARTINEZ

IMPUTADOS: LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl leoni do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 3n relación con el 458, y 286 todos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la delincuencia Organizada.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Dra. Jhona Nathaly Cedeño González, imputo a los ciudadanos LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoní do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208, los hechos suscitados el día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010) en el cual perdiera la vida el ciudadano CAPRIATA LOPEZ LARRY ONEILL, cuando dos sujetos desplegaron la acción de robo agravado en la farmacia La Plaza de esta ciudad de Tucupita, donde se encontraba de manera circunstancial, el precitado ciudadano, quien se acercó a la farmacia a comprar unos pañales, cuando ya estaba por cerrar dicha farmacia, en el momento en que el funcionario Larry Capriata, esta ayudando a una de las trabajadoras de la farmacia a bajar la santa maría, se le acercaron dos sujetos, manifiestamente armados, y los someten, mientras uno de los sujetos se dirige a la oficina donde se encontraba la otra empleada, contando el dinero de lo realizado en el día, el otro sujetos armados, se encontraban sometiendo al funcionario policial, quien de acuerdo a la versión suministrada por uno de ellos -Yovennys Enmanuel Gómez Macuare-, había manifestado que no estaba armado, sin embargo al percatarse el referido sujeto que el funcionario tenía su arma trato de despojarlo de ella, y allí se inicio un forcejeo, en el cual el agresor, quedo desarmado y el funcionario, logro sacar su arma y accionarla en contra de la humanidad del agresor, sin embargo la bala solo lo rozo y este inmediatamente salio corriendo, esta acción llamo la atención del otro sujeto que se encontraba en la oficina de la farmacia, buscando el dinero, el cual ya había metido en la cartera de una de las trabajadoras, cuando sale de la oficina, observa el forcejeo, entre el funcionario y el otro sujeto, y como el funcionario acciona su arma contra el hoy imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, el sujeto que viene saliendo de la oficina con el dinero, y dispara contra la humanidad del funcionario policial, en reiteradas oportunidades, logrando impactarle, sin embargo cuando el funcionarios va cayendo, de igual manera responde a la agresión de que era objeto y logra darle al otro agresor en la mano tumbándole el arma, por lo que las dos armas que tenían los sujetos que ingresaron a robar, quedaron en el sitio del suceso, y estos salen corriendo de la farmacia. De allí son sacados por los funcionarios policiales quienes los habían buscado para realizar el robo en la farmacia. Indicando igualmente en su exposición el imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, que a él lo pasaron buscando por su casa, en el carro Malibú Azul, estaban tres policías y el ciudadano apodado como “El Morocho” y que el imputado se sorprende al ver que son funcionarios y “El Morocho” le dice que se quede tranquilo que ya antes ha trabajado con ellos, por lo que los llevan a la farmacia y dan vueltas hasta que apagan las luces y es allí cuando salen a realizar el trabajo y se consiguen al funcionario policial y a la empleada bajando la santa maría de la Farmacia, se suscitan los hechos antes plasmados, y luego estos funcionarios los llevan una vez que los recogen al Matadero, donde estaba prestando servicios el funcionario policial apodado El Mono, que quedo identificado como Leosmar Morantes. Señalando igualmente el imputado, que los policiales que los fueron a buscar eran los que se encontraban en la sala en su condición de imputados.

Esta farmacia que esta adyacente a la Plaza Bolívar, queda a una cuadra de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde se encontraba prestando servicios varios funcionarios, entre ellos los ciudadanos RAMIREZ RODRIGUEZ IDELFONZO ELOY y JOSE CIPRIANO TOCHON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.413 y V-9.864.285, respectivamente, a quienes una señora que iba pasando les aviso que estaban robando la farmacia, por lo que estos de manera inmediata se acercaron a la farmacia y cuando ya estaban llegando a la farmacia, escucharon tres disparos y el funcionario Idelfonso Eloy Ramírez Rodríguez, manifestó en su acta de entrevista, haber visto a dos sujetos que iban corriendo, por lo que él y su compañero salieron corriendo detrás de los sujetos, cuando ve por la estatua de Simón Bolívar, estaba estacionado un vehículo Malibú marca Chevrolet, de color azul, el cual lo estaba conduciendo un sujeto apodado El MONO, quien es funcionario de la Policía Municipal y este sale en veloz huida, al llegar a la salida del Paseo Manamo, detiene el carro y se montan los dos sujetos que habían atracado en la farmacia, después de allí –señala en la entrevista el funcionarios Ramírez Idelfonso Eloy, haberse dirigido a la farmacia y allí se encuentra con sus otros compañeros y se logra percatar que se encontraba un funcionario de la Policía Municipal, tirado en el suelo muerto.

De igual manera, en el acta de entrevista rendida por el funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, JOSE CIPRIANO TOCHON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, que una vez que la señora les avisa que estaban robando en la farmacia fueron a ver y en le camino hacia la farmacia escucharon como tres tiros, “vimos que salieron dos chamos de la farmacia corriendo hacia el banco Fondo Común, le dimos la voz de alto y nada realizamos dos disparos al aire pero no se pararon , paso un Malibú azul claro, se paro y los monto y se fueron hacia el puente Cocalito..”

Así las cosas y continuando con las investigaciones y una vez obtenida la información suministrada por los funcionarios de la Policía del Estado delta Amacuro, en relación al funcionario de la Policial Municipal, conocido con el apodo del MONO, se procedió a ubicar a este funcionario a través del Comandante de la Policía Municipal, quien una vez estando en la sede del despacho investigador, quedo identificado como Morante Valenzuela Leosmar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.403, y manifestó ser el propietario de un vehículo Malibú, de color azul, año 1979, placas YAB-396, quien para el momento portaba un arma de fuego marca STEYR, calibre .40 con una credencial y chapa de la Policía, de igual manera un teléfono celular marca Motorolla, color negro, este funcionario, libre de toda coacción y apremio manifestó estar dispuesto a colaborar con las investigación y refiere que ciertamente participo en el hecho señalo que él en compañía de otros tres funcionarios de la POMU planificaron el robo de la farmacia “Plaza”, buscamos a dos panas que le dicen “El Morocho” y “Cabezón” quienes viven en hacienda del medio, el funcionario OMAR MARTINEZ, puso una pistola 9MM y el funcionario BLADIMIR puso el 7.65, el día sábado en horas de la noche buscamos al Morocho y Cabezón para que hicieran el robo, lo dejamos en el sitio como a las nueve y media de la noche para luego pasarlo buscando, nosotros nunca pensamos que iban a matar a Larry, cuando escuchamos los disparos fui a buscar en mi carro junto al Ñeco Hernán Aguilar y Mendoza Bladimir a Morocho y Cabezón, en eso dos funcionarios de política efectuaron unos disparos a los panas que iban corriendo, los montamos en el carro y nos fuimos del lugar, después lo dejamos al frente del matadero Municipal.”

Por lo que el Ministerio Público, precalifica los delitos de Homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, en grado de cooperadores, así como los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 406, 458, y 286 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. De igual manera, solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Luego en el desarrollo de la Audiencia de presentación la ciudadana Juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le señalo de manera clara sencilla y con mucho detalle, indicándole los hechos que el imputa la fiscal del Ministerio Público y las sanciones que le son solicitadas, así como del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los cuales la exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, seguidamente la Secretaria le solicita sus datos de identificación personal a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoní do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes manifestaron su de deseo rendir declaración las cuales quedaron plasmadas en el acta de audiencia de presentación.

De igual manera quedaron plasmados en el acta de audiencia de presentación los
alegatos ejercidos tanto por los defensores privados como por los públicos.



DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

Debe este tribunal primeramente pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, Dr. Omer Figueredo, de las actas cursante a los 12,13 y 14, en la cual señala que se trata de inculpar a su defendido, señalando que la misma se obtuvo de una manera no acorde a lo previsto 49 ordinal 5 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, y la nulidad de la intercepción de grabaciones conforme a los articulo 219 y 220 por no tener la autorización legal para realizarla, este tribunal hace las siguientes observaciones, el acta cursante a los folios 13, 14 y 15, es la relativa al investigación realizada por los funcionarios actuantes en las cuales ellos plasman como tiene conocimiento a través de los funcionarios de la Policía del Estado, quien de acuerdo a sus entrevistas, observan a dos jóvenes salir corriendo de la farmacia donde se oyeron disparos y como estos jóvenes se montan en el vehículo que era conducido por el funcionario Municipal conocido como El MONO, que los investigadores se comunican con el Director de la Policía Municipal y este se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que de acuerdo al acta policial, ofrece colaborar con la investigación y suministra una información libre de toda coacción y apremio como expresamente fue señalado en el acta, información esta que al ser corroborada, concuerda con la declaración de uno de los sujetos que ingreso a la farmacia con arma de fuego en compañía de otro sujeto apodado El Morocho, toda la información suministrada por el funcionario Leosmar Morantes, es coincidente con lo declarado por el ciudadano por el sujeto apodado El Cabezón, quien quedo identificado como Yovenny Gómez, es decir esta información no pudieron inventarla los investigadores, sino que fue suministrada por el funcionario que de acuerdo a las actas fue expresado de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio por el funcionario Leosmar Morantes, y que hasta ahora a arrojado elementos importantes para el esclarecimiento de los hechos, de igual manera fue señalado por todos los funcionarios de la policía municipal que se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Delta Amacuro, por instrucciones de su Comisario a los fines de colaborar con la investigación y que todos fueron de manera espontánea a dicho organismo a colaborar, por lo que visto lo plasmado en el acta de investigación y lo señalado por los mismos imputados todos comparecieron para colaborar con la investigación, aunado al hecho que el artículo referido a la nulidad de los actos previsto en nuestra norma adjetiva penal, señala que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, y en los casos y formas que el código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el código, en la Constitución , las leyes, los tratados o acuerdo internacionales, debidamente suscritos por la República, y en la presente causa, los imputados desde el inicio de la investigación se le han garantizado sus derechos, tal y como se observa del acta policial en la cual los funcionarios investigadores señalan que dada la información suministrada por el ciudadano Leosmar Morantes, no se le realizaron preguntas, y que la información por él suministrad fue libre de toda coacción y apremio, por lo que no observa esta juzgadora violación a ningún derecho fundamental de los imputados. De igual manera solicito la nulidad de estas mismas actas en virtud de que al momento de la detención de los imputados estos tenían sus teléfonos así como las armas, el vehículo donde supuestamente se trasladaron los imputados a la realización del robo, donde posteriormente se montaron los jóvenes que vieron cuando salían corriendo de la Farmacia, todos estos elementos son de interés Criminalísticas para el esclarecimiento de los hechos, y al ser incautados en el momento de la aprehensión era imposible que se solicitará una autorización para la grabación de comunicación privada, ya que los teléfonos fueron incautados con el procedimiento, por lo declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por el defensor privado, por no existir violación a las garantías y derechos fundamentales, de las referidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, titular de la cedula de identidad 13.743.403, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, titular de la cedula de identidad 11.211.804, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.273, y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, la Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010), en el cual perdiera la vida el ciudadano LARRY ONEILL CAPRIATA LOPEZ, cuando se llevaba a cabo un robo agravado, en el farmacia La Plaza de esta ciudad de Tucupita, así como las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad penal de los ciudadanos LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Remítanse copias simples de las actuaciones, en su oportunidad legal, a la Fiscalía actuante.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoní do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 250, que debe existir un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso y de la misma declaración de los imputados, se evidencia que estamos ante la pérdida de la vida de un ser humano, así como ante un delito contra la propiedad, hechos estos punibles, que tiene sanción corporal y que no están prescritos, ya que los hechos se suscitaron en fecha veinticuatro (24) de julio del año en curso, en os cuales perdiera la vida el funcionario Larry Capriata y despojaran bajo amenaza de muerte el dinero de la farmacia La Plaza, a las empleadas que se encontraban allí prestando sus servicios, suficientes elementos para estimar que e los imputados son los autores o responsables de la comisión de los tipos penales, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, las defensas y de la misma declaración de los imputados, es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernán Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoní do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010), en el cual cuando se encontraban ejecutando un robo agravado, mataron al funcionario LARRY CAPRIATA, a un esquema de delito, los cuales son, los tipos penales del Homicidio calificado en la ejecución de un Robo Agravado, Agavillamiento y Asociación para Delinquir, previstos en los artículos 406, numeral 1, 458, 286 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos estos que prevén penas corporales, especialmente el delito de Homicidio Calificado tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el delito previsto en el artículo 458 tiene una pena que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años, el del artículo 286 de dos (02) a cinco (05) años, y el artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, una pena de cuatro (04) a seis (06) años, no encontrándose ninguno de estos hechos prescritos, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta de investigación penal de fecha 25/07/2010, suscrita por los funcionarios agente Díaz Miguel, adscrito al área de investigaciones del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia “ siendo las 10:21 p.m. horas de la noche del día 24-07-2010, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista del servicio de emergencias 171, informando que en calle Petión específicamente en la farmacia La Plaza, se había sostenido un intercambio de disparos entre un funcionario de la policía y dos sujetos, desconociendo mas detalles, por lo que se traslado una comisión policial a dicha dirección allí se encontraban diferentes comisiones de la Policía Municipal, Policía estadal, Protección Civil, Bomberos, y de Secretaría y orden Público, allí se entrevistaron con el Comisario Acosta Muñoz José Rafael, Director de la Policía Municipal, quien les informo que en el intercambio de disparos ocurrido en el interior del local comercial falleció un funcionario policial activo de la institución con el rango de detective, quien respondía al nombre de Capriata López Larry Oneill, de igual manera sostuvieron entrevistas con la ciudadanas MILANO LOPEZ ALEXANDRA CARMEN y GIL RODRIGUEZ MAYVETT JOSEFINA, ambas empleadas de la farmacia y se encontraban presentes en el sitio en el momento de los hechos y según las versiones de la referidas ciudadanas siendo las diez horas de la noche en el local irrumpieron dos sujetos portando armas de fuego, uno encapuchado, logrando someter al funcionario, donde una vez en el interior se inicio un intercambio de disparos, logrando herir mortalmente el funcionario y dándose a la fuga con una cantidad de dinero no determinada. Asimismo cursa acta de inspección técnica criminalística número 710, de fecha 24-07-2010, suscrita por los funcionarios Inspector jefe Orlando Vanega, sub-inspector Almir Díaz, detective Luís Soler y Franklin Peña, y agentes de investigaciones Miguel Díaz y Ramón Morales, adscritos a la sub delegación del CICPC Delta Amacuro, en el cual dejan constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, aspectos que para el momento de practicar la inspección técnica, corresponden a un local comercial el cual funge como farmacia, siendo descrito el mismo, indicando los lugares en los cuales se encontraron evidencia de interés criminalisticos que fueron debidamente colectados, siendo lo siguiente: marcada A.- muestras de sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, marcad B.- concha percutida de bala calibre 7.65 mm., marcado C.- una bala calibre .357, marcado D.- arma de fuego marca BRYCO ARMS, calibre 9mm., seriales 1331902, la cual al ser removida de su estado original, se aprecia que la misma posee una bala en el interior de su conjunto móvil, y posee un cargador contentivo en su interior de cinco balas calibre 9 mm., en el mostrador distinguido con el nro. 01, se aprecia una bala .357 la cual fue debidamente colectada y marcada con la letra E, al lado derecho del referido mostrador a 43 centímetros se ubico una concha percutida de bala 7.65 mm, la cual fue debidamente colectada y marcada con la letra F, otra concha percutida de bala 7.65 mm. marcada G, debajo del supra referido mostrador se aprecia una concha percutida de bala calibre 7.65 mm., colectada y marcada con la letra H., se aprecia un segundo mostrador, tras el mismo se aprecia un cuerpo inerte correspondiente a una persona de sexo masculino, de cubito ventral, debajo del mismo se aprecia una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, al ser inspeccionado se le aprecian múltiples heridas de bala, adyacente al cuerpo se observa un arma de fuego tipo revolver marca Taurus, calibre 3.57 Magnun, seriales QD503820, con empuñadura de madera la cual al ser removida de su estado original se aprecia en el interior de su masa dos conchas percutidas calibre .357 y una bala lesionada del mismo calibre, dicha arma de fuego fue debidamente colectada y marcada J., una esquirla de proyectil disparada por un arma de fuego, la cual fue colectada como evidencia de interés criminalística marcada K, …” Cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana GIL RODRIGUEZ MAYVETT JOSEFINA, titular de la cedula de identidad N° 11.210.541, testigo presencial de los hechos, por ser una de las empleada de la farmacia que estaba trabajando cuando se suscitaron los hechos, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Yo trabajo en la farmacia La Plaza, como cajera en compañía de mi amiga Alexandra Milán, ese día estábamos de turno, cuando iban a hacer las diez de la noche, llega un funcionario Municipal de nombre Larry, nos toca la puerta, nosotras le abrimos porque el es de confianza de la Farmacia, el se pone a conversar con nosotros y nos dice que necesitaba comprar un paquete de pañal para su hijo, yo le digo no hay problema todavía no he cerrado la caja, al rato sale LARRY y ALEXANDRA, a cerrar la farmacia, mientras yo me encontraba cuadrando caja, cuando estoy en la oficina veo entrar a Alexandra con un sujeto que la estaba apuntando y me dice hermana no vayas a mirar hacia atrás porque estamos atracadas, el sujeto nos dijo, que no lo mirarán porque el era un matón, que colaboráramos con él que nadie saldría herido, él entra a la oficina donde se encontraba el dinero del día, el tipo se va, en mismo instante Alexandra comienza a gritar, escuchamos que había cerrado la puerta y de repente escuchamos dos disparos, al salir vimos a Larry tirado en el suelo ya muerto. Cursa igualmente acta de entrevista realizada a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.403.412, por ante la Sub- delegación estadal Delta Amacuro, en fecha 24 de julio del 2010, en la cual deja entre otras cosas constancia de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy Sábado 24/07/2010, a eso de las 09:55 horas de la noche, me encontraba cerca de la caja registradora de la farmacia donde trabajo, esperando a que el funcionario de la Policía Municipal de esta ciudad de nombre LARRY CAPRIATA, cerrara la Santa Maria del local ya que nos estaba ayudando, momento en el cual aparecieron dos sujetos desconocidos, uno de ellos encapuchado con un pasamontañas y portando arma de fuego, cada uno, le dijeron a Larry que se pusiera las manos en la cabeza y caminara hasta donde estaba la caja, entonces el sujeto que no tenia pasamontaña, me gritaba que no lo viera me apunto con el arma que tenía y me dijo “donde esta la plata, dame todo lo que tenga, don esta la bóveda” y yo le dijo que no había bóveda y me llevo hasta la oficina administrativa del local, donde estaba una de las cajeras de la farmacia de nombre MAYVETT GIL, contando el dinero que se había hecho en el día, por lo que le dije que se quedara tranquila que nos estaban robando, y el sujeto me seguía preguntando por la bóveda y yo le respondía que no había, entonces él agarro mi cartera que estaba encima del escritorio y comenzó a meter el dinero que estaba encima del escritorio que eran aproximadamente 10.000 mil bolívares en efectivo, que fue lo que se hizo en el día, en ese momento se escucho un disparo y el muchacho salio corriendo, y yo cerré la puerta de la oficina del susto, luego se escucho otra detonación y MAYVETT y yo nos lanzamos al suelo, luego de unos minutos agarre mi teléfono y llame a la Dra. AMIRA FAGRE, quien es la dueña de la farmacia y le dije lo que estaba pasando y me dijo que me quedara tranquila que ella iba a la farmacia, luego escuche que Larry se estaba quejando, y cuando apague las luces de la oficina para ver a través de la ventana hacia la parte del interior de la farmacia vi a LARRY tirado en el piso boca abajo y lleno de sangre y en ese momento comenzaron a llegar los policías de la Secretaria de seguridad, y luego la Policía estadal y los PTJ…..”, Consta igualmente acta de entrevista de fecha 25-07-2010, realizada al ciudadano RAMIREZ RODRIGUEZ IDELFONZO ELOY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.952.413, funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas dijo lo siguiente: “……me encontraba de guardia en la Gobernación, cuando de repente se nos acerca una persona de sexo femenino, informándonos que en la farmacia de La Plaza estaban atracando, salgo con uno de mis compañeros de nombre JOSE TOCHON, cuando ya vamos llegando por la farmacia escuchamos tres disparos, en ese mismo instante vi a dos sujetos que iban corriendo, mi compañero y yo salimos atrás de los tipos, cuando miro por la estatua de Bolívar, veo estacionado un vehículo marca Chevrolet, modelo MALIBU, de color azul, el cual lo estaba conduciendo un sujeto apodado EL MONO, quien es funcionario de la Policía Municipal de Tucupita y este sale en veloz huida, al llegar a la salida del paseo Manamo, detiene el carro y se montan los dos sujetos que habían atracado en la farmacia…”. Cursa acta de entrevista de fecha 24-07-2010, realizada por el ciudadano TOCHON JOSE CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.285, funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien entre otras cosas expone: “….Yo me encontraba en compañía del funcionario Idelfonzo Ramirez, en la sede de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, como a las 10:05 pm horas de la noche grito una señora “ESTÁN ATRACANDO LA FARMACIA” , fuimos a ver y en el camino hacia la farmacia escuchamos tres tiros, vimos que salieron dos chamos de la farmacia corriendo hacia el Banco Fondo Común, le dimos la voz de alto y nada, realizamos dos disparos al aire, pero no se pararon, luego paso un malibu azul claro, se paro y los monto y se fueron hacia cocalito…”. Asimismo cursa acta de investigación penal, de fecha 25 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Almir Diaz, en el cual deja constancia que se trasladaron hasta el sector de hacienda del medio a la residencia del ciudadano YOVENNY ENMANUEL GOMEZ, apodado el CABEZON, quien se presumía estaba involucrado en el hecho investigado, una vez en la residencia del ciudadano antes mencionado y luego de hacer varios llamados a la residencia fueron atendidos por la progenitora del ciudadano, la cual les indico que el mismo estaba en el cuarto, quien teniendo conocimiento de los hechos y de forma espontánea, libre de todo apremio y coacción manifestó: YO NO MATE A NADIE , A MI SE ME CALLO LA PISTOLA EN EL SITIO, QUIEN MATO AL POLICIA FUE EL MOROCHO Y QUIEN NOS LLEVO A ESE LUGAR A ROBAR FUERON UNOS POLICAS MUNICIPALES Y ELLOS MISMOS NOS SACARON DESPUES DE QUE MOROCHO LE DIO LOS TIROS AL POLI, EN UN MALIBU AZUL DE UNO DE LOS FUNCIOANRIOS QUE ES NEGRITO, DE COPILOTO ESTABA OTRO FUNCIOANRIO CON UNA GORRA DE JEAN Y EL DE ATRÁS ES TRIGEÑO, SI LOS VEO LOS CONOZCO TODOS SON FUNCIONARIOS. Cursa acta de investigación penal de fecha 25-07-2010, suscrita por los funcionarios inspector jefe Venegas Orlando, Sub- inspectores Jesús Renny Díaz Almir, detectives Luís Soler, Sánchez Francisco, agente Peña Franklin, Ortigoza Kelvin y Morales Ramón, en la cual dejan constancia en atención a la declaración del funcionario RAMIREZ IDELFONZO, el cual indico que el vehiculo era conducido por un ciudadano conocido como el MONO, quien era funcionario de la Policía Municipal, por lo que se realizaron las gestiones pertinentes a través del Comandante de la Policía Municipal para la ubicación del referido funcionario apodado el Mono, quien una vez en la sede de su despacho quedo identificado como MORANTE VALENZUELA LEOSMAR DEL JESUS, el mismo de manera voluntario y libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a colaborar con las investigaciones y refirió que ciertamente participo en el hecho donde resulto muerto el funcionario de la Policía Municipal CAPRIATA LOPEZ LARRY ONEILL, Y relato espontáneamente libre de coacción y apremio lo siguiente: “YO EN COMPAÑÍA DE OTROS TRES FUNCIOANRIOS DE LA POMU, PLANIFICAMOS EL ROBO EN LA FARMACIA LA PLAZA, BUSCAMOS A DOS PANAS QUE LE DICEN “MOROCHO “ Y “CABEZON” , QUIENES VIVEN EN HACIENDA DEL MEDIO , EL FUNCIOANRIO OMAR MARTINEZ PUSO UNA PISTOLA 9 MM Y EL FUNCIOANRIOS BLADIMIR PUSO EL 7,65, EL DIA SABADO EN HORAS DE LA NOCHE BUSCAMOS A MOROCHO Y CABEZON, PARA QUE HICIERA EL ROBO LO DEJAMOS EN EL SITIO COMO A LAS 09:30 PM , PARA LUEGO PASARLOS BUSCANDO, NOSOTROS NUNCA PENSAMOS QUE IBAN A MATAR LA LARRY, CUANDO ESCUCHAMOS LOS DISPAROS FUI A BUSCAR EN MI CARRO JUNTO A ÑECO HERNAN AGUILAR Y MENDOZA BLADIMIR, A MOROCHO Y CABEZON, EN ESO DOS FUNCIOANRIOS DE POLITICA EFECTUARON DOS DISPAROS , A LOS DOS PANAS QUE IBAN CORRIENDO , LOS MONTAMOS EN EL CARRO Y NOS FUIMOS DEL LUGAR, ESPUES LOS DEJAMOS AL FRENTE DEL MATADERO MUNICIPAL. Señalando los funcionarios actuantes en dicha acta policial no haberle realizado preguntas debido a las características propias de la información suministrada, de igual manera en esta cata se deja constancia que en el estacionamiento del cuerpo de investigaciones se encontraban los otros funcionarios señalados por el ciudadano Leosmar Morantes, quienes quedaron identificados como HERNAN DEL VALLE AGUILAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.215.631 y BLADIMIR ELIO MENDOZA MAYO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.273, por lo que se les leyeron sus derechos establecidos en al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cursa inspección técnica criminalística N° 711, de fecha 25-07-2010, realizada en el departamento patología del hospital Dr. Luis Razzetti, suscrita por los funcionarios Miguel Diaz y Luis Soler en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: Se visualiza en el lugar sobre una camilla el cadáver de una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: piel moreno, contextura obesa, de 1.82 metros de estatura, cabello de color negro, tipo liso, frente amplia, nariz achatada, labios gruesos y ojos achinados, el mismo presenta flacidez cadavérica, una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, el cual queda identificado como; LARRI ONEILL CAPRIATA LOPEZ. De igual manera cursa acta de reconocimiento legal N° 179 de fecha 25-07-2010, suscrita por el detective Luís Soler, en el cual deja constancia de las evidencias recibidas, entre las cuales se tienen: Un arma de fuego cañón corto, tipo pistola, 9 mm; Un arma de fuego cañón corto, tipo revolver, marca TAURUS, calibre 3.57; tres conchas calibre 7.65 mm, de forma cilíndrica, para arma de fuego tipo pistola. Asimismo consta registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se colecta un arma de fuego, tipo pistola, marca BRYCO, modelo JENNING NINE, color girs; un arma de fuego, tipo revolver, tipo revolver, marca taurus , sin modelo aparente; dos proyectiles de plomo con su respectivo blindaje de cobre, cuatro conchas percutidas de arma de fuego calibre 7.65; cursa igualmente registro de cadena de custodia de evidencias colectadas, constante de dos hisopos contentivas de muestras de sustancias de color pardo rojizo. cursa acta de reconocimiento medico legal N° 9700-251-737, de fecha 26-07-2010, realizado al ciudadano YOVENNY GOMEZ, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Excoriaciones en región costal derecha de 10 CMS, excoriaciones en la muñeca derecha de 10 CMS. Asimismo consta reconocimiento medico legal N° 9700-251-733, de fecha 26-07-2010, realizado al ciudadano Bladimir Mendoza, en el cual dejan constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto medico legal. Asimismo consta reconocimiento medico legal N° 9700-251-734, de fecha 26-07-2010, realizado al ciudadano Aguilar Medina Hernan, en el cual dejan constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto medico legal. Asimismo consta reconocimiento medico legal N° 9700-251-735, de fecha 26-07-2010, realizado al ciudadano Morante Leosmar, en el cual dejan constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto medico legal. Asimismo consta reconocimiento medico legal N° 9700-251-736, de fecha 26-07-2010, realizado al ciudadano OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, en el cual dejan constancia que no hay lesiones que calificar desde el punto medico legal. Cursa acta N° 9700-123, de trascripción de contenido, realizado en un equipo de telecomunicación móvil, tipo celular, marca Motorola, en el cual se deja constancia de una serie de mensajes entrantes. Asimismo cursa acta de entrevista de fecha 26-07-2010, rendida por la ciudadana Gibori Díaz Odilla Maria, en la cual manifiesta entre otras cosas, que el día 25-07-2010, unos PTJ, llegaron a su casa buscando a su hijo de nombre JOSE DIAZ, el morocho y yo les dije que el se había ido de la casa hace como tres años y que el vivía en el sector en El Jobo, por ultimo consta acta de Protocolo de Autopsia Forense N° 17000, realizada en la persona del ciudadano CAPRIATA LOPEZ LARRY ONEILL, suscrita por la Dra. Marlene López de Castro, quien en sus conclusiones indica lo siguiente: Se trata de un hombre, fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación, ni enfermedad previa, que sufre cuatro (04) heridas por arma de fuego y como consecuencia hemorrágica interna a lo que se le atribuye la causa de la muerte, así como de las mismas declaraciones de los imputados, entre otras cosas el ciudadano LEOSMAR MORANTES, que ese día se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar y que efectivamente se montaron en su vehículos dos sujetos, y todos manifestaron tener conocimiento de la muerte de su compañero de trabajo y del robo efectuado en la farmacia y que prestaron su colaboración para el esclarecimiento de los hechos. Así pues, del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, ciertamente, el día veinticuatro (24) de Julio del año en curso, en el local comercial denominado Farmacia La Plaza, se llevo a cabo un robo agravado en el cual perdiera la vida el funcionario de la Policía Municipal, LARRY ONEILL CAPRITTA LOPEZ, considerando quien aquí decide, que existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, son los autores o responsable del hecho objeto de la investigación, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, siendo que la pena que podría llegar a imponerse supera con creces el parágrafo primero del artículo 251, el cual señala que si la pena en su límite superior a diez años, se presume el peligro de fuga, en el caso en concreto la pena en su límite superior es superior al límite señalado, ya que el delito d robo agravado tiene una pena que oscila entres diez y diecisiete años, el delito de Homicidio calificado, una pena que oscila entre quince a veinte años, el delito de Agavillamiento una pena entre de dos a cinco años y el delito de asociación para delinquir una pena de de prisión de cuatro a seis años, así pues la conducta desplegada por los hoy imputados, esta subsumida en varias normas.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoní do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en la Comandancia General de la Policía, los funcionarios y el ciudadano YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.

En cuanto a la solicitud de Prueba Anticipada realizada por la Fiscal del Ministerio Público, señalando que la misma es necesario para preservar la declaración del imputado, por cuanto los funcionarios forman parte de una red de delincuencia organizada pudiendo correr peligro la integridad física de este ciudadano, conjuntamente con la presentación de imputados este Tribunal declara con lugar la referida solicitud y fija como fecha de celebración el día de mañana veintinueve (29) de julio del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00a.m.)

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEOSMAR DEL JESUS MORANTE VALENZUELA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-09-1979, de 30 años de edad, hijo de Maria Cristina Morante (v) y Candelario Morante (f), grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal, con 06 años de servicio, estado civil soltero, residenciado en Delfín Mendoza, carrera 5 cruce con calle 9 casa numero 32, teléfono 0287-7210520, titular de la cedula de identidad 13.743.403 0424-9725635, OMAR DEL VALLE MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN DEL VALLE AGUILERA MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernan Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoní do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811; BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Milta Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844 y YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-06-1991, de 19 años de edad, hijo de Vencí Macuare (v) y Giovanni Ceballo (f) , grado de instrucción tercer año, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en hacienda del medio , carrera 18 casa numero 10, titular de la cedula de identidad N° 21.368.208; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, en grado de cooperados, así como los delitos de Agavillamiento, previstos en los artículos 406 numeral 1, artículo 458 y 286 todos del Código Penal Venezolano y el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, merecer estos hechos punibles penas corporales y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referido imputados ha sido partícipes en la perpetración de los delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados que son funcionarios policiales deberán permanecer en la Comandancia General de la Policía y el ciudadano YOVENNY ENMANUEL GOMEZ MACUARE en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de prueba anticipada realizada por la fiscal del Ministerio Público.-
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA.