REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-000913
ASUNTO : YJ01-S-2003-000913
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: PEDRO ALCIDES RAMIREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-03-54, de 57 años de edad, cédula de identidad número V-04.513.675, y residenciado en Volcán, a dos casas del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Victima: SIFONTES VERA YAMILIS DEL VALLE, venezolana, natural de Tucupita, de 09 años de edad, estudiante, residenciada en Carapal de Guara, Tucupita, Estado Delta Amacuro.-
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por la Abogada MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano PEDRO ALCIDES RAMIREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-03-54, de 57 años de edad, cédula de identidad número V-04.513.675, y residenciado en Volcán, a dos casas del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicitud que fue rechazada por este Tribunal en fecha 17 de Mayo del año 2006, en virtud de que no obstante de que la madre de la infante agraviada, compareció al Despacho Fiscal a retirar su denuncia y a pesar de que el resultado de los exámenes médicos legal no aportó ningún interés criminalístico, los delitos cometidos en agravio de niños y adolescente son de orden público y el estado esta en el deber de investigar y perseguir estos ilícitos penales, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero su solicitud el Ministerio Público, esta vez sobre la base de lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2.003) con ocasión de la denuncia interpuesta ante la Delegación del Estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana VERA MORILLO YOLISVER DEL VALLE, cédula de identidad número V-13.553.107 y residenciado en el sector Carapal de Guara, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien denunció que PEDRO RAMIREZ, había desnudado a su hija de nueve años de nombre SIFONTES VERA YAMILIS DEL VALLE, y se le monto encima pero al parecer no la violo, hecho ocurrido el día 26-01-2003.-
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal derogado, evidenciándose que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación
1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VERA MORILLO YOLISVER DEL VALLE, cédula de identidad número V-13.553.107 y residenciado en el sector Carapal de Guara, Tucupita, Estado Delta Amacuro; por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,- Delegación Delta Amuro, quien denunció que PEDRO RAMIREZ, había desnudado a su hija de nueve años de nombre SIFONTES VERA YAMILIS DEL VALLE, y se le monto encima pero al parecer no la violo, hecho ocurrido el día 26-01-2003.
2.- Acta de entrevista realizada a la adolescente SIFONTES VERA YAMILIS DEL VALLE, quien es venezolana, de nueve años de edad, al momento de suscitarse los hechos, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 31-01-2003, en la cual señalo que “Pedro me acostó en la cama y me desnudo y él se desnudo y después se acostó sobre mi y cuando quise llamar a mi mamá él dijo que la iba a amenazar y que me iba a matar, que no le dijera nada a mi papá….”
3. Examen médico forense practicado a la niña YAMILIS DEL VALLE VERA SIFONTES, por el Dr. Oswaldo Ismael Brito, Médico Forense, quien dejo constancia del examen físico, sin lesiones, examen ginecológico, sin lesiones, examen ano rectal. Sin lesiones, fecha del examen: 31-01-2003.
Con estos elementos se verifica la existencia del delito precalificado como es el de actos lascivos, previsto en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la comisión de los hechos.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2.003), siendo que desde entonces hasta la presente fecha ha transcurrido, siete (07) años, siete (07) meses y nueve (09) días, un lapso de tiempo superior al establecido en el numeral 4 del artículo 108 del Código penal vigente, cuya pena correspondiente al delito imputado encuadra dentro del tiempo de prescripción exigido por dicha norma, esto es de tres (03) a doce (12) meses. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y extraordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
Ahora bien, en atención al contenido del artículo 323 de la norma adjetiva penal, el cual establece que una vez recibida la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, así las cosas, solicitando el fiscal el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, siendo de orden público, considera esta juzgadora que no es necesario, fijar una audiencia para debatir la solicitud interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento respecto del ciudadano PEDRO ALCIDES RAMIREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-03-54, de 57 años de edad, cédula de identidad número V-04.513.675, y residenciado en Volcán, a dos casas del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en cuanto a los hechos que dieran inicio a la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 numeral 4 y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución en contra del ciudadano PEDRO ALCIDES RAMIREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-03-54, de 57 años de edad, cédula de identidad número V-04.513.675, y residenciado en Volcán, a dos casas del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud incoada por la Abogada MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento respecto del ciudadano PEDRO ALCIDES RAMIREZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-03-54, de 57 años de edad, cédula de identidad número V-04.513.675, y residenciado en Volcán, a dos casas del Cementerio, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en relación a la denuncia interpuesta pro la ciudadana VERA MORILLO YOLISVER DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.553.107, suscitados en fecha 26/01/2003 ; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra del ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez segunda de Control
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria
Abg. ROMELYS MEDINA