REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000918
ASUNTO : YP01-P-2006-000918


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS EMDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LUIS DEL VALLE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.730, con domicilio en el barrio La Esperanza, calle Nro. 03, casa sin número, al frente de la capilla Evangélica, Tucupita, estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: DR. PABLO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.184, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.92.871, con domicilio procesal en calle Tucupita, Edificio Jiménez, piso 01, oficina 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro.



Dado que en fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, se llevó a cabo en la Sala de Deliberaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Delta Amacuro, reunión de los Jueces que integran la superioridad, previa convocatoria hecha por el Presidente de este Circuito, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta Nº 41, en la cual se dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 533 y 535 de la norma adjetiva penal y me fueron asignadas funciones como Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, de la cual fui debidamente notificada, mediante oficio signado con el N° 005-2010, fechado 07 de enero de 2010, emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, sin embargo, haciéndose efectiva la rotación de jueces en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto a partir de la presente fecha.-

Y por cuanto en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil seis (2006), se recibió por ante este Juzgado, escrito presentado por el Dr. PABLO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.184, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.871, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DEL VALLE VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.548.730, y domiciliado en el Barrio la Esperanza, calle Nro. 03, casa sin número, al frente de la capilla Evangélica de esta ciudad de Tucupita, en contra del ciudadano ERICK VALDEMAR MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.605, mediante la cual solicita el resarcimiento de los daños ocasionados a su representado, fundamento sus alegatos en el artículo 113 del Código Penal, que establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente, así como en el artículo 1.185 del Código Civil y en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la demanda presentada por el precitado abogado, observa este juzgado que una vez recibida la demanda y dentro del lapso de ley, se emitió auto mediante el se cual se le acordó completar los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 423 dándose un plazo de tres (03) para cumplir con este requisito para que el tribunal se pronunciara sobre la admisión o no de la demanda interpuesta, el auto en cuestión es del contenido siguiente:


“Visto el escrito presentado por el Dr. PABLO RAFAEL HERNANDEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.871, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DEL VALLE VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.730, en contra del ciudadano ERICK VALDEMAR MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.605, mediante la cual solicita el resarcimiento de los daños ocasionados a su representado, fundamento sus alegatos en el artículo 113 del Código penal, que establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente, así como en el artículo 1.185 del Código Civil y en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda debe primeramente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en relación al numeral 4, la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho ilícito, no ha quedado suficientemente explanado en el escrito interpuesto, así como el numeral 5 del mismo artículo, por lo que en atención al contenido del artículo 425, se le da un plazo de tres (03) días a los fines de que complete los requisitos previstos en el artículo 423, contados a partir de la fecha de su notificación. Líbrese la respectiva boleta de notificación.-“


Ahora bien librada la respectiva boleta en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), fue debidamente notificado el abogado Pablo Hernández, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008), tal y como se verifica de la boleta de notificación cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149), de las presentes actuaciones, y el mismo no presento escrito subsanando o dando cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4 del artículo 243, como era la expresión clara y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad con el hecho ilícito, a lo cual no se le dio cumplimiento.

DE LA NORMATIVA LEGAL
Título IX
Del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.-

Artículo 422.- Procedencia.- Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez Unipersonal o el Juez Presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.-
Artículo 423 Requisitos.- la demanda Civil deberá expresar:
1.- Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en caso, los de su representante,
2.- Los datos necesarios para identificar al demandado, su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrá solicitarse diligencias preliminares al Juez con el objeto de determinarlos;
3.- Si el demandante o demandado es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro;
4.- La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito;
5.-La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado;
6.- La responsabilidad deseada, y en su caso, el monto de la indemnización reclamada;
7.- La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
Artículo 424.- Plazo.- El juez se pronunciara sobre la admisión o rechazo dentro de los tres días siguientes a su presentación.
Artículo 425.- Admisibilidad.- para la admisibilidad de la demanda el Juez examinará:
1.- Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización;
2.- En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación correspondiente;
3.- Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 243. Si falta alguno fijará un plazo para complementarla.
En caso de incumplimiento de los requisitos señalados el Juez no admitirá la demanda.-
La inadmisibilidad de la demanda no incumple su nueva presentación, por una sola vez sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente.-

Así pues nuestra legislación establece que el responsable de un daño físico, no solo puede ser condenado penalmente, sino que además puede ser demandado a los fines de la indemnización de los perjuicios que pudiera haber sufrido la victima, por lo que señala expresamente que tiene que existir una sentencia condenatoria firme, y que además señala que para ejercer esta acción debe tener cualidad para ello, tener la legitimidad para ello, el procedimiento por el cual se lleva este trámite esta previsto en el Título IX, del procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, capitulo especial en la norma adjetiva penal, ello con la finalidad de que las víctima puedan ser resarcidas por los daños sufridos a raíz de una conducta ilícita, prevista en la norma sustantiva penal, o en otras que establezcan penas corporales, sin embargo como ya se señalo para ejercer esta acción debe existir una sentencia condenatoria firme, tenerse la cualidad, así como se debe cumplir con los requisitos que establece la norma adjetiva penal, entre los cuales se cuenta la se cuenta la identificación del demandante, así como su domicilio, en su defecto pudieran ser los de su representante indicando además que si no existieren el demandante podría solicitar al tribunal diligencias necesarias a los fines de lograra su determinación; si el demandado fuese una empresa o una sociedad mercantil, debe en la solicitud explanarse los datos del registro de los mismos; en la demanda igualmente debe el solicitante indicar de manera clara y precisa los daños sufridos y la relación de causalidad que ellos tienen con el hecho ilícito; y por supuesto las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado; el monto de la indemnización reclamada; y las pruebas en la cuales pretende incorporar a la audiencia, se observa que en la demanda interpuesta por el abogado Pablo Hernández, no explano la relación de causalidad detallada entre el daño y el hecho ilícito, por lo que se le notifico que debía dar cumplimiento a este requisito y se le dio un lapso de tres días luego de recibida la boleta de notificación, lo cual se llevo a cabo en fecha 25/07/2008, debiendo en fecha 1 de agosto del año 2008, dar cumplimiento al requerimiento realizado por el tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, así pues se observa que desde esa fecha veinticinco 825) de julio del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, no existe ninguna otra actuación procesal corresponde pues declara como no admitida la demanda interpuesta por el abogado Pablo Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís del Valle Márquez Aguilar, en contra del ciudadano ERICK VALDEMAR MARTINEZ MARTINEZ. Y ASI SE DECIEDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: No admite la demanda interpuesta por Dr. PABLO RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.864.184, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 92.871, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS DEL VALLE VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 8.548.730, y domiciliado en el Barrio la Esperanza, calle Nro. 03, casa sin número, al frente de la capilla Evangélica de esta ciudad de Tucupita, en contra del ciudadano ERICK VALDEMAR MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.605, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 numeral 3, por no reunir lo requisitos establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al actuante.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABOG. ROSMELYS MEDINA