REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000886
ASUNTO : YP01-P-2008-000886

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
Victima: YUDITH ELAUTERA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-5.337.433, de 49 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Asistente Analista, residenciada en el sector Delta Ven, calle Simón Rodríguez, casa Nº10, cerca de la casilla policial, Estado Delta Amacuro; MAYELIN DAYANA HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-14.907.967, de 28 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en el sector Delta Ven, calle Simón Rodríguez, casa Nº10, cerca de la casilla policial, Estado Delta Amacuro; y MAYIRA LISETH LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NºV.-19.114.209, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector Delta Ven, calle Simón Rodríguez, casa Nº 10, cerca de la casilla policial, Estado Delta Amacuro.
Imputados: JEANCARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.854.931, de profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el sector Delta Ven por la casilla policial, casa S/N, de esta ciudad, GABRIEL JOSE INFANTE MONTILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.657.473, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio de Deltaven, cerca de la casilla Policial, casa s/n, Tucupita, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; venezolano, natural de Tucupita,, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/01/1985/ de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.215.571, de profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Deltaven, cerca de la casilla Policial, Tucupita.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JEAN CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.931, GABRIEL INFANTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad NºV.- 18.657.473, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; titular de la cédula de identidad NºV.- 16.215.571, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), mediante acta policial suscrita por funcionarios de la División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, en la cual se deja constancia de diligencia efectuada en la misma “…encontrándome en labores de servicio en el modulo policial del sector Delta Ven, cuando se presento una ciudadana de nombre YUDITH ELEUTERIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº5.337.433; donde la misma me manifestó que al lado de su vivienda ubicada a pocos metros en la calle Simón Rodríguez, casaNº11,donde habita un ciudadano de nombre: José Prada, se encontraban otros ciudadanos en compañía de este mismo ingiriendo bebidas alcohólicas, alterando el domicilio y tenían un equipo de sonido a alto volumen a esa hora de la noche y no dejan a esta dormir conjuntamente con su familia ya que vivían al lado de esa otro a vivienda, le informamos que se retirara hasta su hogar y que se procedería a verificar la situación al instante donde a los pocos minutos me traslade hasta el lugar antes mencionado en compañía de los funcionarios AGTE (PD) MEZA MANUEL, AGTE (PD) BENITO FERNÁNDEZ y al llegar pudimos observar a varios ciudadanos en actitud agresiva en contra de la ciudadana antes mencionada donde de inmediato esta nos hizo un llamado y nos informo que los sujetos habían arremetido en contra de sus dos hijas de nombre MAYIRA LÓPEZ Y MAYERLIN DAYANA HERNÁNDEZ, encontrándose las mismas el lugar donde se pudo observar a simple vista que estas poseían adherida a sus cuerpos una sustancia pegajosa (lodo) en varias partes de su cuerpo, señalándonos a tres sujetos como autores de los hechos y uno de ellos con el seudónimo de “EL CAIMAN”, donde exceptuaron al ciudadano de nombre José Prada, quien es dueño de la vivienda donde se encontraban los demás ciudadanos, de inmediato se les informo a estas personas que se les haría una inspección de personas, no encontrándoseles ningún de interés criminalístico adherido a sus cuerpos se les informo que quedarían detenidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia… posteriormente fueron trasladados al Comando General de Policías y se procedió a informar al Fiscal Primero del Ministerio Público…”
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos: JEAN CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.931, GABRIEL INFANTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad NºV.- 18.657.473, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; titular de la cédula de identidad NºV.- 16.215.571, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: YUDITH ELEUTERIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº5.337.433; no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos: JEAN CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.931, GABRIEL INFANTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad NºV.- 18.657.473, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; titular de la cédula de identidad NºV.- 16.215.571, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1. Actas policial fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por funcionarios de la División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, en la cual se deja constancia de diligencia efectuada en la misma “…encontrándome en labores de servicio en el modulo policial del sector Delta Ven, cuando se presento una ciudadana de nombre YUDITH ELEUTERIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº5.337.433; donde la misma me manifestó que al lado de su vivienda ubicada a pocos metros en la calle Simón Rodríguez, casaNº11,donde habita un ciudadano de nombre: José Prada, se encontraban otros ciudadanos en compañía de este mismo ingiriendo bebidas alcohólicas, alterando el domicilio y tenían un equipo de sonido a alto volumen a esa hora de la noche y no dejan a esta dormir conjuntamente con su familia ya que vivían al lado de esa otro a vivienda, le informamos que se retirara hasta su hogar y que se procedería a verificar la situación al instante donde a los pocos minutos me traslade hasta el lugar antes mencionado en compañía de los funcionarios AGTE (PD) MEZA MANUEL, AGTE (PD) BENITO FERNÁNDEZ y al llegar pudimos observar a varios ciudadanos en actitud agresiva en contra de la ciudadana antes mencionada donde de inmediato esta nos hizo un llamado y nos informo que los sujetos habían arremetido en contra de sus dos hijas de nombre MAYIRA LÓPEZ Y MAYERLIN DAYANA HERNÁNDEZ, encontrándose las mismas el lugar donde se pudo observar a simple vista que estas poseían adherida a sus cuerpos una sustancia pegajosa (lodo) en varias partes de su cuerpo, señalándonos a tres sujetos como autores de los hechos y uno de ellos con el seudónimo de “EL CAIMAN”, donde exceptuaron al ciudadano de nombre José Prada, quien es dueño de la vivienda donde se encontraban los demás ciudadanos, de inmediato se les informo a estas personas que se les haría una inspección de personas, no encontrándoseles ningún de interés criminalístico adherido a sus cuerpos se les informo que quedarían detenidos por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia… posteriormente fueron trasladados al Comando General de Policías y se procedió a informar al Fiscal Primero del Ministerio Público…”

2. Acta de entrevista de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), que hiciera la ciudadana: YUDITH ELEUTERIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº5.337.433, ante la División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien expuso “…mi vecino que se llama José Prada, estaba con un grupo de muchachos en frente de su casa con el equipo de sonido a todo volumen, yo me acosté porque no quería hablar con ellos al decirles que bajaran el volumen de la música y dejara la bulla ya que teníamos labores diarias que realizar al día siguiente, como no pude dormir me levante y me asome como a las 10:15 mi hija Mayira llego del Tecnológico y comenzó a conversar con José Prada, y le dijo que bajara l volumen al equipo pero no se qué respuesta le dio, ella se metió a la casa y yo Salí directo al modulo que está cerca para que los policías hablaran con los muchachos y entraran en razón, al llegar al modulo hable con los policías y le dije lo que estaba pasando, ellos me dijeron que ya iban para la casa como a las 10:30, de esta misma noche llegó uno de ellos llamado Caimán y comenzó a discutir conmigo y mis hijas Mayerlin y Mayira estaba en el frente, el comenzó a amenazar y dijo que si lo querían ver loco lo iban a ver y empujo a Mayira y la pego contra a la reja de mi casa y Mayerlin la agarro y le empezó a dar por varias partes del cuerpo y también la halo por los cabellos, vinieron los demás que estaban allí y comenzaron a golpear a mis hijas el vecino José Prada, halo a los muchachos pero ellos seguían y agarraron también a mi hijas y las tiraron contra el lodo que estaba en frente de la casa, después vino l policía y los agarraron…”
3. Acta de entrevista de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), que hiciera la ciudadana: MAYERLIN DAYANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad NºV.-14.907.967, ante la División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien expuso “…el día de hoy como a las 08:00 horas de la noche yo estaba en mi casa y al lado donde vive el vecino de nombre José Prada habían varios muchachos que estaba tomando y tenían el equipo con una música a todo volumen, después como a las 10:10 de esta mismas noche cuando nos vamos a acostar ya que tenemos que ir a trabajar al otro día los muchachos de al lado tenían una bulla más alta, allí mi mamá decidió ir a la casilla policial que estaba cerca para tratar de solventar la situación y cundo ella viene de regreso y llega al frente de la casa viene uno de ellos que le dicen “el Caimán”, y se le fue encima a mi mama tratando de agredirla ya que había ido a la casilla policial yo y mi hermana Mayira tuvimos que salir a defenderla, vino “El Caimán”, y empujo a mi hermana Mayira y después le dio un golpe por la cara y me halo por los cabellos allí vinieron los demás muchachos que estaban allí y se metieron y también comenzaron a golpear y nos lanzaron contra el piso donde había lodo (barro), uno de ellos es el que vive allí al lado de mi casa y se llama José Prada, era el que estaba aguantado a los muchachos para que no nos golpearan y les decía que nos dejaran quietas, al poco momento de haber acontecido el problema se aparecieron los policías en motos y nosotros les dijimos lo que había pasado y les señalamos a los muchachos que estaban involucrados en el problema, de allí ellos lo agarraron y se lo llevaron en una patrulla que llego después …”
4. Acta de entrevista de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), que hiciera la ciudadana: MAYERLIN DAYANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad NºV.-14.907.967, ante la División de Investigación e Inteligencia de la Comandancia General de Policía, quien expuso “…el día de hoy como a las 10:15 yo llegue del Tecnológico a mi casa y José Prada que es mi vecino yo le dije que le bajara el volumen a la música que tenía en su casa ya que yo estudiaba y trabajaba, pase adentro de mi casa y mi mama salió a poner la denuncia en el modulo policial, que está cerca por la bulla ya que también habían varios muchachos tomando entre ellos uno que le dicen “el Caimán”, cuando ella regreso “El Caimán”, se vino detrás de ella y se puso a discutir y mi hermana Mayerlin y yo nos acercamos y el comenzó a apuntarme con el dedo y después me pego y me empujo contra la reja de mi casa y mi hermana se metió a defenderme y también la golpeo después agarro y nos tiro en el piso donde había barro y nos ensuciamos toda y llegaron también los demás muchachos para agredirnos y el vecino que se llama Prada José, les decía que nos dejaran quietas y trataba de aguantarlos pero ellos seguían y después “El Caimán” nos comenzó a amenazar de muerte, al instante llegaron los policías y nosotros le señalamos los muchachos que nos habían agredido…”
5. Actas de policial fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la cual se deja constancia de diligencia practicada en la cual consta la detención de los ciudadanos JEAN CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.931, GABRIEL INFANTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad NºV.- 18.657.473, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; titular de la cédula de identidad NºV.- 16.215.571, por encontrarse incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).

.- oficio distinguido con el Nro, 9700-251-706, de fecha 15/07/2010, suscrito por el dr. Carlos Osorio, experto profesional IV Jefe de la medicatura Forense de Tucupita, mediante le cual da respuesta a oficio librado por la Fiscal del Ministerio Público, en el cual informa que las ciudadanas HERNANDEZ YUDITH ELAUTERIA, MAYELIN DAYANA HERNANDEZ y LOPEZ MAYIRA LISETH, no acudieron a la medicatura a realizarse reconocimiento médico legal.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana: YUDITH ELEUTERIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº5.337.433, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente los ciudadanos: JEAN CARLOS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad NºV.- 20.854.931, GABRIEL INFANTE MONTILLA, titular de la cédula de identidad NºV.- 18.657.473, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; titular de la cédula de identidad NºV.- 16.215.571, agredieron físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLENCIA FÍSICA), y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos JEANCARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.854.931, de profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el sector Delta Ven por la casilla policial, casa S/N, de esta ciudad, GABRIEL JOSE INFANTE MONTILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.657.473, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio de Deltaven, cerca de la casilla Policial, casa s/n, Tucupita, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; venezolano, natural de Tucupita,, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/01/1985/ de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.215.571, de profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Deltaven, cerca de la casilla Policial, Tucupita, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a los ciudadanos JEANCARLOS AUGUSTO MÁRQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/11/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.854.931, de profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el sector Delta Ven por la casilla policial, casa S/N, de esta ciudad, GABRIEL JOSE INFANTE MONTILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28/12/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.657.473, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio de Deltaven, cerca de la casilla Policial, casa s/n, Tucupita, y PEDRO JAVIER MATA MONASTERIO; venezolano, natural de Tucupita,, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16/01/1985/ de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.215.571, de profesión u oficio Conductor, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Deltaven, cerca de la casilla Policial, Tucupita, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, suscitados en fecha 13/11/2008; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA.