REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000345
ASUNTO : YP01-P-2008-000345
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: GIORGI CAROLINA LAGRAVE GUTIERREZ, venezolana, natural de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08/10/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Obrera, residenciada en el Sector Deltaven, sector 03, casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.582.

Imputado: ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad.
Defensor Público: Dra. KARINA RICO, Defensora Público Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg, DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: ZAMBRANO LUIS EDUARDO, en conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , así como en el numeral 7° del articulo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente investigación se inicia en fecha 27 de abril del años 2008, en virtud de denuncia interpuesta por ante la Comandancia General de la Policía por parte de la ciudadana LAGRAVE GUTIÉRREZ GIORGI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.214.582, residenciada en Deltaven sector 03 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien manifestó. “ Yo me encontraba en mi residencia ubicada en Deltaven, sector 03, casa sin número, de esta localidad cuando de repente llego un ciudadano apodado EL SAPO, y comenzó a agredirme física y verbalmente sin yo hacerle nada de repente saco un chopo y me apunto y me dijo que me iba a matar…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se evidencia que se esta en presencia de un delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana: LAGRAVE GUTIÉRREZ GIORGI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.214.582, residenciada en Deltaven sector 03 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro y como autor del hecho: ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06 casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento de los imputados. Y así se postula.
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporal nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por la que resulta imposible probar la autoridad material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicito el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedó imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Denuncia formulada por la ciudadana: LAGRAVE GUTIÉRREZ GIORGI CAROLINA rendida ante la Policía de Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de Abril de 2008, quien entre otras cosas manifestó: “ Bueno yo me encontraba en mi casa ubicada en el barrio Deltaven sector 03 casa s/n de esta localidad cuando de repente llego un ciudadano apodado “EL SAPO” y comenzó a agredirme física y mentalmente sin yo hacerle nada de repente saco un chopo y me apuntó y me dijo que me iba a matar”. Es todo.
.- Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor José Flores, sargento de Primera Rodríguez Asunción, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevo a cabo la detención del hoy imputado.
.- Acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la identificación plena del ciudadano ZAMBRANO LUIS EDUARDO por sus datos filiatorios y luego fue verificarlo en el sistema SIIPOL/SICODA, señalando que no presenta registros policiales.
.- Solicitud de Examen Medico Forense a la victima y al imputado.
El organismo comisionado practicó las siguientes diligencias.
• Acta de investigación Penal de fecha 27 de abril de 2008, suscrita por el Funcionario: HERNÁNDEZ EUCLIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tucupita, donde deja constancia de haberse trasladado al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo infructuosa la búsqueda de evidencia de interés criminalístico.
• Inspección número 325, de fecha 27 de abril de 2008, suscrita por los Funcionarios Agentes López Jorge y Hernández Euclides, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Tucupita.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas la denuncia de fecha veintisiete (27) de abril de Dos Mil Ocho (2008), interpuesta por la ciudadana LAGRAVE GUTIÉRREZ GIORGI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.214.582, residenciada en Deltaven sector 03 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, así como audiencia de presentación, ya que con motivo de dicha denuncia el ciudadano en cuestión fue presentado ante este mismo tribunal de Control, todo lo cual nos permite inferir que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen examen médico forense, aún cuando fue ordenado, la victima no compareció ante el organismo para la practica del mismo, tampoco existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad, agredió físicamente así como amenazo de muerte a la denunciante por lo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

No existiendo hasta la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, de acuerdo a lo plasmado por el representante de la Vindicta Pública, quien es el director de la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, el titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la celebración de la referida audiencia a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a ZAMBRANO LUIS EDUARDO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1981, titular de la cédula de identidad V-18.073.463, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Delfín Mendoza, calle 06 casa sin numero de esta ciudad, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana: LAGRAVE GUTIÉRREZ GIORGI CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° 16.214.582, residenciada en Deltaven sector 03 casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de abril de 2008, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA