REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000551
ASUNTO : YP01-P-2010-000551

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROSMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA, venezolana, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Estado Civil Casada, de 33 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el jobo, calle principal al frente de la antena de la CANTV, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V-12.545.987,
IMPUTADO: MARLON MESA, (SIN MÁS DATOS QUE APORTAR)



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Abogado, DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano MARLOSN MESA, sobre la base de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos éste Tribunal primeramente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha trece (23) de Septiembre de dos mil siete (2.007) por al ciudadana ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA, cédula de identidad número V-12.545.987, por ante la Policía Municipal, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba cerca del bodegón de Mario en Hacienda del Medio, de repente aparecieron tres ciudadanos, los mismos que me habían amenazado de muerte, ellos me mandaban mensajes por teléfono, diciéndome que me iban a matar, que me querían hacer el amor, el día de hoy, me golpearon en todas partes del cuerpo, yo anteriormente tuve problemas con estos ciudadanos y los denuncié antes el CICPC pero no hicieron nada…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El representante del Ministerio Público, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana: ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA, cédula de identidad número V-12.545.987, venezolana, Estado Civil Casada, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el jobo, calle principal al frente de la antena de la CANTV, Tucupita, Estado Delta Amacuro., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que luego de haber analizado los elementos de convicción recabados en la presente investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionada en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , donde aparece como autos de los hechos el ciudadano MARLON MESA, no siendo menos cierto que durante la fase de investigación no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público, pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe la posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y así se postula.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.- Acta de la denuncia interpuesta en fecha trece (23) de Septiembre de dos mil siete (2.007) por al ciudadana ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA, cédula de identidad número V-12.545.987, por ante la Policía Municipal, quien manifestó entre otras cosas: “…yo me encontraba cerca del bodegón de Mario en Hacienda del Medio, de repente aparecieron tres ciudadanos, los mismos que me habían amenazado de muerte, ellos me mandaban mensajes por teléfono, diciéndome que me iban a matar, que me querían hacer el amor, el día de hoy, me golpearon en todas partes del cuerpo, yo anteriormente tuve problemas con estos ciudadanos y los denuncié antes el CICPC pero no hicieron nada…”.
2.Acta de entrevista de fecha 23 de septiembre de 2007, a la ciudadana ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA, rendida ante la POMU del Estado Delta Amacuro, donde manifiesta que al ciudadano MARLON MESA no lo van a poder encontrar, que el se la pasa huyendo y pasa tiempo sin llegar a su casa.

3. En fecha 23 de septiembre de 2007, se libró oficio POMU 00-07, dirigido a la presidenta de IREMUJER de Estado Delta Amacuro, a los fines de que le sea realizado evaluación psicológica a la ciudadana ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA.

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, DR. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, pues como el mismo lo señala, y así se evidencia de las actas, solo consta el dicho de la victima a través de la denuncia formulada, no existiendo otro elemento contundente, por lo que pudiéramos estar en presencia de un delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias donde aparece como autor de los hechos: MARLON MESA, por lo que ante la falta de elementos de convicción, se hace imposible determinar la materialidad del ilícito penal, resultando por tanto insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, y, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal del imputado, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se Impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, considerando quien aquí decide, que no se hace necesario la realización de una audiencia prevista en el artículo 323 para emitir el respectivo pronunciamiento y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogado DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano MARLON MEZA, en relación a los hechos denunciados por la ciudadana ROKANNYS YAMILÉT REYES MEDINA, venezolana, Natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Estado Civil Casada, de 33 años de edad, de profesión u oficios del hogar, residenciada en el jobo, calle principal al frente de la antena de la CANTV, Tucupita, Estado Delta Amacuro, cédula de identidad número V-12.545.987, de los hechos suscitados en fecha 23/09/2007, como consecuencia de tal declaratoria, se decreta el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 eiusdem, numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, respecto del imputado publíquese en cartera por carecer de dirección.-.
La Juez Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria

Abg. ROMELYS MEDINA