REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000631
ASUNTO : YP01-P-2007-000631


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA.
FISCAL: DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA y YONNA NATHALY CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad N° 8.927.866, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 22, asa Nro. 01, teléfono 0287-7215603, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario público, trabajando en la Procuraduría General del estado, titular de la cedula de identidad N° 8.928.923, residenciado en El Palomar, calle Nro. 07, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en la ley de Violencia contra la Mujer y la familia, hoy Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg, DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, en conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , así como en el numeral 7° del articulo 108 y numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos siguientes:
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad N° V-8.927.866, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 22, casa Nro. 01, teléfono 0287-7215603, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de abril de 2007, por ante la Comandancia General de la Policía, se presento la referida ciudadana quien entre otras cosas manifiesta: “…el ciudadano JUAN JAIMES en hacienda del medio en mi casa por el hecho de que intente pedirle que no llevara para mi casa el hijo de él, me agredió con palabras, me insultó, me dijo que él si tenia derecho porque esa era de él, que si el se entera que el maldito de mi marido pone un pie en la casa lo va a prender en candela, y así mismo lo tiene dicho a sus hijos….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se evidencia que posible inferir que se esta en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 30 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde aparece como victima la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad N° 8.927.866, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 22, asa Nro. 01, teléfono 0287-7215603, Tucupita, Estado Delta Amacuro y como autor del hecho JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario público, trabajando en la Procuraduría General del estado, titular de la cedula de identidad N° 8.928.923, residenciado en El Palomar, calle Nro. 07, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho, que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado. Y así se postula.
Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad del imputado, por la que resulta imposible probar la autoridad material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicito el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedó imposibilitado para emitir un Acto Conclusivo distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana: ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad N° 8.927.866, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 22, asa Nro. 01, teléfono 0287-7215603, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de abril de 2007, se presento la referida ciudadana quien entre otras cosas manifestó: “ El ciudadano JUAN JAIMES en hacienda del medio en mi casa por el hecho de que intente pedirle que no llevara para mi casa el hijo de él, me agredió con palabras, me insultó, me dijo que él si tenia derecho porque esa era su casa y el niño si tenia derecho porque esa casa era de él, que si él se entera que el maldito de mi marido pone un pie en la casa lo va a prender en candela y así mismo lo tiene dicho a sus hijos”. Es todo.
2. Acta de imputación de fecha 25/06/07, ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al ciudadano: JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario público, trabajando en la Procuraduría General del estado, titular de la cedula de identidad N° 8.928.923, residenciado en El Palomar, calle Nro. 07, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el día 21 de julio del año 2007, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

3. Acta de entrevista de fecha 28/06/07 ante la Fiscalía Segunda del Delta Amacuro al ciudadano: PEDRO MIGUEL BARRIOS MARIN, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas señala: “… cuando llegamos mi esposa de nombre Nexy Lira, mi hermano Miguel barrios y un hijastro de la nueva pareja que tiene mi papá ahorita, en lo que estamos dentro de la casa mi mamá ISBELI MARIN le pregunta a JUAN JAIME que quien era ese niño que andaba con nosotros y en ese momento el le dice que es hijo de su mujer criado de él y mi mamá le pregunto que hacia ese niño allí que él no tenía anda que hacer en esa casa y mi papá le respondió que él lo había llevado andaba con él y que el tenía derecho en esa casa tanto como ella, en eso mi mamá le metió un palo de escoba en la cara y mi papá se lo aguanto y en ese momento yo intervine diciéndole que se quedaran tranquilos y nos fuimos…” .

Realizada por parte de esta Juzgadora revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se observa que los hechos se iniciaron en fecha 16 de abril del año 2007, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, señalando unos hechos en los cuales ella sintiera que su expareja, la agredió psicológica y verbalmente, luego de la investigación el ministerio público dio cumplimiento al acto d e formal de imputación en el cual el ciudadano JUAN JAIMES, presunto agresor, señalo que le tomasen declaración a las personas que se encontraban presente en el momento de los hechos, por lo que el Ministerio Público, tomo acta de entrevista al ciudadano PEDRO MIGUEL BARRIOS MARIN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.042, quien dio una versión distinta a la señalada por la denunciante, ahora bien solicito el titular de la acción penal el sobreseimiento señalando que los elementos de convicción presentado no son suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado al hecho que verifica esta juzgadora que desde el momento en que se cometieron los supuestos hechos hasta la presente fecha en que el tribunal emite la decisión ha transcurrido más del tiempo que establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano a los fines de la prescripción ordinaria, es decir desde el día 16 de abril del año 2007, hasta la presente fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diez (2010), han transcurrido más del tiempo que establece el artículo 108 de la norma sustantiva penal, ya que el supuesto delito, tiene una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la acción penal prescribe por tres años, conforme a lo revisto en el numeral 5 de la precitada norma, así pues se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia de fecha 16 de abril del año 2007, interpuesta por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad N° 8.927.866, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 22, asa Nro. 01, teléfono 0287-7215603, Tucupita, Estado Delta Amacuro, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los artículos 39 y 41, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, uno de los testigos presentes en el lugar de los hechos no ratifica la denuncia hace señalamientos distintos a los explanados por la presunta victima, observando esta juzgadora que aunado a lo expuesto por el Ministerio Público, relativos a la falta de elementos de convicción, se suma, la prescripción de la acción penal, que es de orden público, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario público, trabajando en la Procuraduría General del estado, titular de la cedula de identidad N° 8.928.923, residenciado en El Palomar, calle Nro. 07, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la celebración de la referida audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JUAN JOSÉ JAIME SALAZAR, venezolano, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio funcionario público, trabajando en la Procuraduría General del estado, titular de la cedula de identidad N° 8.928.923, residenciado en El Palomar, calle Nro. 07, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto de la denuncia interpuesta por la ciudadana ISBELIA DEL CARMEN MARIN SARABIA, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 17/07/1962, de 48 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad N° 8.927.866, residenciada en Hacienda del Medio, Vereda Nro. 22, asa Nro. 01, teléfono 0287-7215603, Tucupita, Estado Delta Amacuro, suscitados en fecha 16 de abril de 2007, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JEUZXA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA