REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001188
ASUNTO : YP01-P-2010-001188

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,

Victima: ISABEL DEL VALLE DÍAZ FIDEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.698.158, de 30 años de edad, de profesión u oficio Suplente de la Escuela Tarcisia de Romero, residenciada en 2 de Marzo, calle Principal, casa S/N.

Imputado: HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191.

Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el objeto del proceso no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en relación a el objeto material del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, vigente para el momento de comisión de los mismos.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana: ISABEL DEL VALLE DÍAZ FIDEL, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.158, ante el Comando de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien expuso “…yo me encontraba en la casa de mi mamá, luego un muchacho de nombre Pil, fue a avisarme que mi ex concubino se estaba metiendo en la casa al llegar pude ver que él había quemado mi ropa así como también la de mi bebe. Luego se fue, nosotros estamos separados desde el primero de Diciembre de este año ya que aquella vez el me agredió físicamente...”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: ISABEL DEL VALLE DÍAZ FIDEL, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.158, no obstante no se recabaron suficientes elementos probatorios que determinen que los hechos denunciados sean ciertos, ya que en el momento en que se suscitaron los mismos, no fueron ubicados los supuestos agresores, aunado a ello no existe la presencia de otras personas que funjan como testigos que puedan dar por cierta la denuncia o que arrojen indicios a los fines de valorar la realización de diligencias que conlleven a la búsqueda de la verdad, siendo tales consideraciones suficientes para establecer que el hecho objeto del proceso no tiene razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en virtud de la ausencia de los objetos elementos de la investigación como uno de los tipos previstos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no existiendo base para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191 lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º.del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

1. Actas de denuncia de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: ISABEL DEL VALLE DÍAZ FIDEL, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.158, ante el Comando de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, quien expuso “…yo me encontraba en la casa de mi mamá, luego un muchacho de nombre Pil, fue a avisarme que mi ex concubino se estaba metiendo en la casa al llegar pude ver que él había quemado mi ropa así como también la de mi bebe. Luego se fue, nosotros estamos separados desde el primero de Diciembre de este año ya que aquella vez el me agredió físicamente...”
2. Acta de Acuerdo Conciliatorio de fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Cinco, entre los ciudadanos: ISABEL DEL VALLE DÍAZ FIDEL, titular de la cédula de identidad NºV.-16.698.158 y HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, titular de la cédula de identidad NºV.-8.483.191, ante el Comando de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía.
3. Acta de entrevista de fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005), realizada al ciudadano DIHOVER WUILKETH LISTA LISBOA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.905.603, quien compareció ante el Comando de la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de la Policía, y expone “…yo estaba sentado frente a la casa de mi mamá, mire hacia mi lado izquierdo y vi que venía el señor Armando, quien se dirigía hacia la casa de la señora Isabel, cuando iba para allá, sospeche que él iba hacer algo en eso fui hasta la casa de la señora Isabel, pude ver que el señor estaba rompiendo una lamina de zinc de la casa para entrar en ella y fui hasta la casa de la mamá de Isabel para avisarle a ella ya que estaba allí, al llegar nuevamente hasta la casa pude ver que se estaba quemando algo dentro de la casa, luego los vecinos apagaron el fuego y él se dio a la fuga, posteriormente le avise a los vigilantes que se encontraban en el Auditorio para me prestaran el apoyo…”

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), el ciudadano HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191, ingreso en la vivienda de su exconcubina, y quemo las ropas de la ciudadana Díaz Isabel del Valle y de su hija, tal y como fue señalado por el ciudadano Dihover Wuilketh Lista Lisboa, quien observo cuando este ciudadano ingreso a la casa de la ciudadana saco la ropa y la quemo, de lo cual es posible inferir que nos encontramos en uno de los delitos previsto en la Ley de Violencia contra la Mujer y la familia, previsto en el artículo 20 de la precitada ley.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido mas cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinte (20) días y como el delito que se demostró es el delito de Violencia Psicológica, con una sanción de tres (03) año a dieciocho (18) años de prisión que establece, la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha de comisión de los ehchos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO A EL PROCEDIMIENTO.- ASÍ DECLARA.
Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de la celebración de la referida audiencia para emitir el respectivo pronunciamiento, dado que lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, es de orden público, como es la prescripción.-. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano: HECTOR ARMANDO GÓMEZ WELL, venezolano, natural de Bella Vista, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en San Rafael, cerca de la escuela Rosa Mística diagonal a un taller de Bicicleta de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.483.191; de los hechos denunciados en fecha 10 de Diciembre del año 2005, por la ciudadana ISABEL DEL VALLE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.698.158, respecto de los hechos objetos de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA.