REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001190
ASUNTO : YP01-P-2010-001190


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: MIGDALIA DEL VALLE RODRÍGUEZ SOSA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/12/1961, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.927.784, de estado civil soltera, residenciada en el barrio la Perimetral, sector 03, casa Nº 16, transversal 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Imputado: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ.

Delito: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, (para el momento en que ocurrieron los hechos); hoy en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), mediante denuncia consignada ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano: MIGDALIA DEL VALLE RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.784, quien expone: “…bueno que llegó el señor Juan venavidez, a mi casa a la una de la mañana, tocando la puerta, gritándome que le abriera la puerta, como yo no tengo nada que hablar con él, no le abrí la puerta yo no sé si estaba rascado, yo le dije que iba a llamar a la patrulla y él me dijo que si salía para afuera iba a ver lo que iba a pasar, y entonces yo le dije que iba a llamar a mi hijo, llego y se fue, antes de irse yo le dije que viniera en el día, porque esas no eran horas de visitar, agarro agarró un taxi y se fue de ahí no lo he visto más…”
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en el artículo 16, para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en su Artículo 41, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en la otrora Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, como lo era LA AMENAZA; previsto y sancionado en el artículo 16, de la citada ley (Hoy 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia) en virtud de que el presunto responsable aparentemente amenazara de muerte hechos capaces de afectar psicológicamente a la víctima.
En este orden de ideas, el delito en referencia contempla una pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses, no obstante en la nueva ley, aumenta, toda vez que oscila entre los diez a veintidós meses de prisión, siendo aplicables de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, su término medio, a saber diez (10) meses y quince 815) días para la AMENAZA, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 103 ordinal 3° Ejusdem. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 30/08/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (artículo 110 del Código penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 30/08/2004 hasta la presente fecha , un total de cinco (05) años, diez (01) meses y dieciocho (18) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.-
Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de MAENAZA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal…”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
- Acta de fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), de denuncia interpuesta ante el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el ciudadano: MIGDALIA DEL VALLE RODRÍGUEZ SOSA, titular de la cédula de identidad NºV.-8.927.784, quien expone: “…bueno que llegó el señor Juan Venavidez, a mi casa a la una de la mañana, tocando la puerta, gritándome que le abriera la puerta, como yo no tengo nada que hablar con él, no le abrí la puerta yo no sé si estaba rascado, yo le dije que iba a llamar a la patrulla y él me dijo que si salía para afuera iba a ver lo que iba a pasar, y entonces yo le dije que iba a llamar a mi hijo, llego y se fue, antes de irse yo le dije que viniera en el día, porque esas no eran horas de visitar, agarro agarró un taxi y se fue de ahí no lo he visto más…”


Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ, es autor o participe del hecho acaecido en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), de uno de los delito de delitos AMENAZA, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en el artículo 16, para el momento en que ocurrieron los hechos; hoy Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en su Artículo 41, por lo esta Representación fiscal solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra del ciudadano: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8º del Articulo 48 ejusdem.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha Treinta (30) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), siendo que el mismo establece una pena corporal de prisión de Diez (10) a Veintidós (22) meses, y que desde entonces, es decir, desde fecha de su comisión, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al requerido en el dispositivo legal contenido en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal para el delito tipo imputado, prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra del ciudadano: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO, y ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO al ciudadano: JUAN APOLINAR VENAVIDEZ, respecto de los hechos denunciados por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE RODRÍGUEZ SOSA, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 02/12/1961, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.927.784, de estado civil soltera, residenciada en el barrio la Perimetral, sector 03, casa Nº 16, transversal 05, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en fecha 30/08/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 5° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratorios, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado en la cartelera por carecer de dirección.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ROMELYS MEDINA