REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000781
ASUNTO : YP01-P-2010-000781


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.259
Imputado: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688.
Defensa Pública: Abg. DAYSI MILLAN, defensor público Cuarto penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal



Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

El día domingo trece (13) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano VASQUEZ BERRA WAINEL ALEXIS, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de interponer denuncia, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a un sujeto apodado ”EL NICHE” quien se introdujo en mi residencia y logro sustraer de la misma una planta eléctrica, marca Yamaha, modelo EF5200D, serial 200949, de color azul con negro y se encuentra valorada en la cantidad de tres mil cincuenta bolívares …/…. Yo fui el único que lo vi al momento que este llevaba la planta por la calle pero al llegar a la casa me percate que era la mía…./…No se como se llama pero se que lo apodan así…”, vista la denuncia expuesta los funcionarios se trasladan al lugar de los hechos y realizan inspección técnica criminalística, que distinguida con el Nro. 570, de fecha 13-06-2010, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, describiendo la calle donde esta ubicada la vivienda propiedad del denunciante, en la cual de acuerdo a la denuncia expuesta, se introdujeron y sacaron un generador de corriente, así como la descripción de la vivienda, dejando expresa constancia de una puerta de hoja tipo batiente con cerradura a base de llave la cual se aprecia con signos de violencia. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano Vásquez Berra Wainel Alexis, comparece nuevamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y consigno copias fotostáticas de la factura en la cual aparecen las características del generador de corriente que le fue sustraído de su vivienda, informando igualmente, que en el sector El Jobo en la calle Nro. 02, en una barraca que tiene en el frente una lámina de zinc de color azul, reside un ciudadano de nombre Ramón, a quien apodan “El Niche” quien esta negociando el generador…/…. Por lo que se traslado una comisión al referido lugar a verificar la información recibida, al llegar al lugar se entrevistaron con una persona quien se identifico como ROSAURA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.631, quien manifestó ser la concubina de Ramón, a quien apodan “EL NICHE” , sin embargo el precitado ciudadano no se encontraba en la vivienda, no obstante la ciudadana Rosaura del Carmen Márquez, manifestó que no tenia impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios a la vivienda, por lo que los funcionarios fueron rápidamente a buscar dos personas que sirviera de testigos a los fines de verificar si en la vivienda encontraban el generador de corriente, sin embargo los vecinos no quisieron colaborar señalando que las persona que viven en esa vivienda tiene sida, por lo que los funcionarios ingresaron a la morada con la ciudadana Rosaura, señalando esta una barraca donde funciona un deposito, la cual es utilizada por su concubino para guardar sus cosas, al ingresar a la misma se visualizo una lavadora, marca Regina, modelo LRD1020B0, color blanco, un generador de corriente marca Yamaha, modelo EF5200D, UN (01) DVD, marca Panasonic, modelo K325, un (01) DVD, marca GO-VIDEO, modelo DPV-110, una Bicicleta marca Cross Bike, sin serial visible de color anaranjada, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana a quien les pertenecían estos objetos manifestando que eso lo habían llevado su concubino hasta allá pero no sabía de donde lo había sacado, de igual manera informó que su concubino había llevado un televisor grande y lo tenía en la habitación, por lo que se trasladaron hasta la habitación señalada y observaron un televisor marca LG, modelo RP-34FC35P, se le solicito la documentación de los artefactos manifestando esta que no tiene conocimiento de nada de esto, ya que los había llevado su concubino a su casa. Seguidamente se presentó el ciudadano quien quedo identificado como RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, se le solicito la documentación de los artefactos manifestando no poseer las facturas de los aparatos en mención, por lo que a comisión traslado toda el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando detenido.

Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el imputado, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: acta de investigación penal de fecha 14 de junio del año 2010, suscrita por el funcionario exponente Agente Hugo Pérez, quien señala haberse traslado en compañía de los funcionarios Detective Alexis Ruiz, Francisco Sánchez, agente Raimundo Barrios, César Vargas, Alcantara Adrián y Sub-Inspector José Pérez, al sector El Jobo, calle 2 de esta ciudad, luego de haber recibido en el despacho al ciudadano Vázquez Berra Wainel Alexis, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.269, quien figura como victima en uno de los expedientes que se instruyen por esa cuerpo de investigaciones por uno de los delitos contra la propiedad, consignado las facturas de un generador de corriente que le había sustraído de su vivienda, señalando igualmente que en el sector El Jobo, en la calle Nro. 02, en una barraca que tiene en el frente dos laminas de zinc, donde reside un ciudadano apodado El Niche, quien esta negociando el generador, por lo que al llegar a dicha vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien se identifico como MARQUEZ ROSAURA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad nro. V- 18.657.631, quien manifestó que no tenia impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios a la vivienda, por lo que los funcionarios fueron rápidamente a buscar dos personas que sirviera de testigos a los fines de verificar si en la vivienda encontraban el generador de corriente, sin embargo los vecinos no quisieron colaborar señalando que las persona que viven en esa vivienda tiene sida, por lo que los funcionarios ingresaron a la morada con la ciudadana Rosaura, señalando esta una barraca donde funciona un deposito, la cual es utilizada por su concubino para guardar sus cosas, al ingresar a la misma se visualizo una lavadora, marca Regina, modelo LRD1020B0, color blanco, un generador de corriente marca Yamaha, modelo EF5200D, UN (01) DVD, marca Panasonic, modelo K325, un (01) DVD, marca GO-VIDEO, modelo DPV-110, una Bicicleta marca Cross Bike, sin serial visible de color anaranjada, los funcionarios le preguntaron a la ciudadana a quien les pertenecían estos objetos manifestando que eso lo habían llevado su concubino hasta allá pero no sabía de donde lo había sacado, de igual manera informó que su concubino había llevado un televisor grande y lo tenía en la habitación, por lo que se trasladaron hasta la habitación señalada y observaron un televisor marca LG, modelo RP-34FC35P, se le solicito la documentación de los artefactos manifestando esta que no tiene conocimiento de nada de esto, ya que los había llevado su concubino a su casa. Seguidamente se presentó el ciudadano quien quedo identificado como RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, se le solicito la documentación de los artefactos manifestando no poseer las facturas de los aparatos en mención, por lo que a comisión traslado toda el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en esta acta se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención del imputado, copia simple de la factura distinguida con el Nro. 49696, de fecha 12/04/2006, de un generador marca llama, modelo EF-5200D serial 2000949, con un costo de 3.050.000, registro de cadena de custodia Nro. 277, caso 1.545.235, de fecha 14/06/2010, de las evidencias físicas colectadas. 01.- Generador Eléctrico, marca Yamaha, 01.- lavadora semi -automática, marca Regina, un (01) Televisor pantalla plana, marca LG, 01.- DVD, marca Panasonic, 01.- Bicicleta marca Cross-Bike; acta de entrevista realizada a la ciudadana ROSUARA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.631, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha catorce 814) de junio del año 2010, en la cual entre otras cosas señala: “… yo me encontraba en horas d ela mañana en mi casa y llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que estaban buscando a mi pareja de nombre LIRA CEDEÑO Ramón, apodado EL NICHE y yo les dije que no se encontraba en la casa y ellos me dijeron que si les podía permitir el acceso a la casa a verificar y yo les dije que si y ellos pasaron conmigo y revisaron la casa y cuando revisaron la barraca donde mi esposo tiene la ropa encontraron….”, acta de avaluó real, suscrito por el funcionario Detective Francisco Sánchez, a los objetos incautados, acta de denuncia realizada en fecha trece (13) de junio del año 2010, realizada por el ciudadano VASQUEZ BERRA WAINEL ALEXIS, titular de la cédula d identidad Nro. V- 9.862.269, quien entre otras cosas señala “vengo a denunciar a un sujeto apodado EL NICHE quien se introdujo en mi residencia y logró sustraer de la misma una planta eléctrica marca Yamaha, modelo EF5200D, serial 200949, de color azul con negro y se encuentra valorada en la cantidad de tres mil cincuenta bolívares fuertes, (3.050. fs), Experticia de regulación prudencial distinguida con el Nro 9700-251-205, de fecha 13/06/2010, suscrita por el ciudadano Francisco Sánchez, Inspección técnica criminalística distinguida con el Nro. 570, realizada al sitio del suceso que se trata de un sitio de “suceso abierto”. De igual manera ofreció como medios de pruebas a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público los siguientes: declaración de la victima ciudadano WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.269, quien depondrá sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, declaración de la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.657.631, quien depondrá sobre los hechos, así como la declaración de los funcionarios actuantes Detective Alexander Ruiz, Francisco Sánchez, agente Barrios Raimundo, César Vargas, Alcántara Adrián, y Hugo Pérez, todos adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, así como la declaración del funcionario José Pérez; de igual manera ofreció el representante del Ministerio Público, para ser incorporados por su lectura son la siguientes: acta de investigación penal de fecha 14/06/2010, levantada por el funcionario agente Pérez Hugo, relacionadas con la aprehensión del ciudadano Renny ramón Lira, denuncia común, de fecha 13/06/2010, realizada por el ciudadano VASQUEZ BERRA WAINEL ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.269, inspección técnica criminalística Nro. 570, de fecha 13/06/2010, practicada por los funcionarios Detective Francisco Sánchez y agente Reimundo Barrios y Hugo Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección técnica criminalística Nro. 569, de fecha 14/06/2010, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas , avaluó real, de fecha 14/06/2010, suscrita por el experto Francisco Sánchez, del órgano de investigación, experticia de reconocimiento prudencial Nro. 9700-251-205, de fecha 13/06/2010, practicada por el funcionario Francisco Sánchez.

HECHOS ACREDITADOS

Que el día catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), los funcionarios localizaron en la vivienda del ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, los siguientes objetos: una lavadora, marca Regina, modelo LRD1020B0, color blanco, un generador de corriente marca Yamaha, modelo EF5200D, UN (01) DVD, marca Panasonic, modelo K325, un (01) DVD, marca GO-VIDEO, modelo DPV-110, una Bicicleta marca Cross Bike, sin serial visible de color anaranjada, a la cual accedieron debidamente autorizados por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN MARQUEZ, pareja del ciudadano Ramón Renny Lira, de cuyos objetos no pudieron acreditar la propiedad ni su procedencia, y siendo que el día anterior a tal hallazgo, el trece (13) de junio del año dos mil diez (2010), el ciudadano VASQUEZ BERRA WAINEL ALEXIS, realizo denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente: “Vengo a denunciar a un sujeto apodado ”EL NICHE” quien se introdujo en mi residencia y logro sustraer de la misma una planta eléctrica, marca Yamaha, modelo EF5200D, serial 200949, de color azul con negro y se encuentra valorada en la cantidad de tres mil cincuenta bolívares …/…. Yo fui el único que lo vi al momento que este llevaba la planta por la calle pero al llegar a la casa me percate que era la mía…./…No se como se llama pero se que lo apodan así…”, lo que origino que recibida como fuera la denuncia se trasladaran al supuesto lugar de los hechos y realizan inspección técnica criminalística, distinguida con el Nro. 570, de fecha 13-06-2010, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, describiendo la calle donde esta ubicada la vivienda propiedad del denunciante, en la cual de acuerdo a la denuncia expuesta, se introdujeron y sacaron un generador de corriente, así como la descripción de la vivienda, dejando expresa constancia de una puerta de hoja tipo batiente con cerradura a base de llave la cual se aprecia con signos de violencia. Al llegar al referido lugar a verificar la información recibida, se entrevistaron con una persona quien se identifico como ROSAURA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.631, quien manifestó ser la concubina de Ramón, a quien apodan “EL NICHE” , sin embargo el precitado ciudadano no se encontraba en la vivienda, manifestando la ciudadana Rosaura del Carmen Márquez, que no tenia impedimento alguno en permitir el acceso a los funcionarios a la vivienda, por lo que los funcionarios salieron rápidamente a buscar dos personas que sirviera de testigos a los fines de verificar si en la vivienda encontraban el generador de corriente, sin embargo los vecinos no quisieron colaborar señalando que las persona que viven en esa vivienda tiene sida, por lo que los funcionarios ingresaron a la morada con la ciudadana Rosaura, señalando esta una barraca donde funciona un deposito, la cual es utilizada por su concubino para guardar sus cosas, al ingresar a la misma se visualizaron los siguientes objetos: una lavadora, marca Regina, modelo LRD1020B0, color blanco, un generador de corriente marca Yamaha, modelo EF5200D, UN (01) DVD, marca Panasonic, modelo K325, un (01) DVD, marca GO-VIDEO, modelo DPV-110, una Bicicleta marca Cross Bike, sin serial visible de color anaranjada, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiendo a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, ello en virtud de que el día 14/06/2009, se encontró en la vivienda ocupada por el precitado ciudadano los objetos antes mencionado, entre los cuales se encuentra un generador de corriente, marca Yamaha, que fue denunciado como Hurtado por el ciudadano Vásquez Berra Wainel Alexis, quien manifestó al Cuerpo de Investigaciones, haber tenido conocimiento que el ciudadano apodado EL NICHE, estaba negociando el generador, tal y como fue explanado por el representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro del ilícito penal previsto en el artículo 470 en su primer aparte, esto es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del hurto y robo, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público,

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó ambos su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, en virtud de que el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010) el ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, se le encontró en su vivienda objetos de los cuales no pudo demostrara su propiedad, ni su procedencia, encontrándose entre estos objetos una planta generadora de corriente, marca Yamaha, modelo EF5200D, serial 200949, el cual fue denunciado como hurtado por el ciudadano Wainel Alexis Vásquez Berra, el día 13/06/2010, consignado por ante el órgano de investigaciones la respectiva factura que le acredite la propiedad, al igual que señalo el referido ciudadano que había tenido conocimiento que el ciudadano apodado EL NICHE, estaba negociando una el generador de corriente, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 470 primer aparte del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de la victima objeto del hurto, de la misma declaración de l apareja del ciudadano Renny Ramón Lira Cedeño, de la declaración de los funcionarios actuantes y de las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de los objetos incautados y de su valor en el mercado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal auxiliar Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, manifestando el acusado su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), cuando se encontró en su vivienda una cantidad de objetos de los cuales no pudo demostrar la propiedad ni la procedencia, y de los cuales uno de ellos estaba denunciado como hurtado, por el ciudadano Vásquez Berra Wainel Alexis.

Al haber admitido los hechos el causado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, seis (06) años y seis (06) meses de prisión, de prisión, por cuanto el Ministerio Público, no acredito que el acusado tenga antecedentes penales, es primera vez que delinque, el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, de conformidad con las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4° le quedaría la pena en cinco (05) años. Ahora por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un procedimiento espacial a los fines de la rebaja de la pena aplicable, el cual establece que atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por tratase el presente caso de bienes patrimoniales disponibles, esto es, objetos materiales que fueron recuperados por el Cuerpo de investigaciones, que el daño causado es de particular, en virtud de que es una victima, quien interpuso la denuncia, señalando haber sido afectado en su patrimonio, es por lo que este tribunal considera que la pena debe rebajarse a la mitad, siendo la pena aplicable de cinco (05) años al rebajar a la mitad tal y como lo señala la norma, por lo que la en definitiva le quedaría al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, en dos (02) años y seis (06) meses de prisión, de igual modo y de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. En atención al contenido del artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha provisional de culminación de la pena, para del precitado ciudadano, el día catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012) en virtud de que su detención se realizo en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), cuando quedo detenido el precitado ciudadano en su vivienda y fue encontradote en la misma objetos de los cuales no pudo determinar su propiedad ni la procedencia de las mismas siendo uno de ellos denunciado como Hurtado por el ciudadano Wainel Alexis Vásquez berra, demostrando su propiedad, mediante factura, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470, 37, 74 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

LA SECRETARIA


ABOG. ROMELYS MEDINA