REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000882
ASUNTO : YP01-P-2010-000882

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.




Visto el escrito presentado por el defensor público tercero penal Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683; mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido al ciudadano ROGER EMILIO REYES, que le fuera impuesta en fecha doce (12) de julio del año en curso, en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, la presentación de dos (02) personas cada uno de las cuales deberá acreditar que perciben una cantidad igual o superior a treinta unidades tributaria, así como la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la prohibición de acudir a determinados lugares, solicitando que el ciudadano defensor Público Tercero Penal que se le revise la medida impuesta, y se le cambie el fiador económico por el fiador responsable, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , cuya solicitud es del tenor siguiente:


“…..Quien suscribe, Abg. DAYSI MILLAN, Defensor Público Penal cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano INDIGENA WARAO HILDEMAR JOSE IDROGO, plenamente identificado en el asunto Nro. YP01-P-2009-000140, ante su competente autoridad ocurro para exponer: Anexo al presente consigno en dos folios (02) útiles, constancia de trabajo y residencia, de mi defendido por lo que solicito al tribunal a su digno cargo la revisión de la medida de coerción impuesta en la audiencia de presentación y se acuerde el cambio de las presentaciones a la sede policial más cercana a la comunidad indígena de la Horqueta y la ampliación del régimen de presentaciones periódicas a cada 30 días por cuanto el mismo se encuentra trabajando y residenciado en dicha comunidad. Y se la hace imposible ausentarse para trasladarse a la sede del circuito visto las condiciones socioeconómicas que tiene por ser del pueblo indígena warao, en relación ala alto costo y escasez de transporte, siendo que realiza un esfuerzo muy grande para cumplir con las presentaciones que viene cumpliendo cabalmente y eficazmente cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la presentación de dos personas que acrediten ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cincuenta unidades tributarias, este tribunal observa que el defensor ha presentado dos personas para que se constituyan en fiadores, sin embargo una de ellas no cumple con los requisitos para ser fiador respnsable, ya que si bien como lo ha señaldo eld efendor, sus ingresos sos superiores a la cantidad epasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por el abogado defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en nombre de su defendido ciudadano REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida impuesta especialmente en lo atinente al fiador económico señalando el defensor que ha agotado todas las gestiones necesarias a los fines de ubicar un fiador económico, sin embargo, esto le ha sido imposible, por lo que este tribunal, visto que las medidas cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento, las cuales se establecen para lograr las resultas del proceso, así pues se observa de la causa que en fecha doce (12) deel caucano para no desvirtuar b visto lo expuesto por el ciudadano defensor presentaciones que le fueran acordadas por esta Juzgado, cada ocho (08) días, solicitando que las mismas le sean extendidas a cada treinta (30) y que las mismas le sean cambiadas a un lugar cercano al lugar de su domicilio, en virtud de que su defendido se encuentra trabajando en un Fundo en la Horqueta y trasladarse hasta el Circuito Judicial, cada ocho días, le afecta en su jornada normal de trabajo y en el presupuesto, ya que no cuenta con muchos recursos para cubrir el gasto del pasaje aunado al hecho de la escasez de transporte existente, se observa del sistema Juris 2000, que efectivamente en fecha cinco (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), se realizo audiencia de presentación de detenidos en la cual el Juez acordó la continuación de la investigación iniciada al ciudadano ROGER EMILIO REYES CALZADILLA, por la vía del procedimiento ordinario, el cual establece que una vez individualizado el imputado deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar un acto conclusivo de la referida, investigación, que puede ser acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dentro de los seis (06) meses siguientes a la individualización del imputado, si cumplido ese lapso el Fiscal del Ministerio Público, no ha concluido su investigación, podrá solicitar el imputado al tribunal de control, le sea establecido un lapso al Fiscal del Ministerio Público, el cual no podrá exceder de ciento veinte días (120), ni ser menor de treinta días (30); así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por el abogado defensor en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado la libertad de su defendido en virtud de que no ha podido cumplir con las condiciones impuestas éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, ya que de acuerdo a su exposición ay a los recaudos que conforman la presente causa, no han podido cumplir con la condiciones impuestas es por lo que a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se le revisa la medica cautelar impuesta y se le cambia el fiador económico, previsto en el numeral 8 del artículo 256, por la persona responsable previsto en el numeral 2, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantendrá esta medida, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente acto conclusivo, y en caso de ser una acusación hasta el juicio oral y público o hasta un nuevo pronunciamiento judicial. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), al ciudadano REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683, se le revisa la medida impuesta y se le cambia el fiador económico previsto en el numeral 8 del artículo 256, por el del numeral 2 de la norma adjetiva penal de persona responsable, manteniéndose el resto de las obligaciones impuestas, las siendo estas, la presentación cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELYS MEDINA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000882
ASUNTO : YP01-P-2010-000882


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En el día de hoy, lunes 12 de Julio de 2010, siendo las 02:00 pm horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° 5° y 8°, por encontrase incurso presuntamente en la comisión del delito del para REYES CALZADILLA el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano. Y EN RELACION AL CIUDADANO: CEDEÑO MEJIAS ANGEL RAFAEL , la comision del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. Marcos Labady Fiscal Sexto del Ministerio Público, el defensor publico tercero penal abg. Oswaldo Pérez y los imputados previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683, quienes fueron aprehendidos el dia viernes 09-07-2010, por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial numero 911, siendo las 09:50 pm horas de la noche aproximadamente, en la licorería los abuelos luego que al primero de los nombrados se le encontró en su poder 04 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro el cual contenía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; al segundo de los nombrados se le encontró en su poder un envoltorio confeccionado en material de papel de color marrón el cual contenía en su interior una sustancia con restos vegetales presunta droga denominada MARIUANA, motivo por el cual fueron aprehendidos e impuesto de sus derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Una vez leídas las actas que conforman el presunto asunto esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° 5° y 8° solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3, 8 y 9, consistentes en: Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; la presentación de dos fiadores ; y que el mismo preste una labor social en beneficio de la sociedad en ayuda de compartir el buen criterio sobre el no consumo de drogas. Consigno 31 folios útiles de actuaciones procesales y copias simple de la presente audiencia. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a loa investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone: yo iba llegando a la licorería en mi moto, los funcionarios me pidieron los paples de la moto, como no tenia la licencia me mandaron a retirarme como a 5 metros de donde tenia la moto parada, en ese momento ellos empezaron a pegar a todo el mundo contra la pared, cuando estábamos por allá el llamo al dueño de la moto y me dijo ve lo que esta cerca de tu moto, y me dijo esto es tuyo yo me retire y le dije eso no es mío usted me esta mandando para halla porque no tengo la licencia, y me dijo tu vas a pagar eso porque esta cerca de tu moto. Es todo. A preguntas del fiscal responde: si yo consumo marihuana, ese día nos íbamos a fumar un tabaquito. Si he estado detenido antes por riña hace como 08 años. Si habían muchas personas pero los funcionarios no pidieron ningún testigo. Esa moto es mía yo la compre de segunda mano. Se la compre a un muchacho que llaman DANIEL le trabaja en el Néstor Luis. Esa noche no estaba tomando yo me pare allí porque iba a tomar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si me revisaron pero no me encontraron nada. Desde que me revisaron hasta que el funcionario dijo que yo tenía algo pasaron como 05 minutos. La moto estaba como a 3 metros. Revisaron como a 15 o 20 personas. Si el dueño del local estaba en la licorería. Avían como 10 o 12 funcionarios. Detuvieron como a 3 personas. Me retuvieron la moto por licencia, se le llevaron los mismos guardias manejando. Seguidamente se hace pasar a la sala de audiencias al imputado ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad Nº 19.585.033, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo declarar y en consecuencia expone: nosotros estábamos reunidos en la licorería cuando yo estaba llegando llego la guardia y pego a todo el mundo a mi me revisaron y me encontraron un tabaco, depuse encontraron la cajetilla en el suielo y el guardia pregunto de quien es la moto y el chamo dijo yo y le dijo bueno esto es tuyo. APREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Me la encontraron en la parte de atrás del pantalón. La droga era hierba. Eso fu como a las 08 y pico. Allí habían muchas personas. La otra droga la consiguieron en el pavimento. Si yo se que reye consume droga fumamos tabaco. El que cargaba era yo el no cargaba. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público abg. Oswaldo Pérez quien expone: en mi condición de defensor público de los imputados de autos, escuchada la exposición del primero de los nombrados donde dijo que ciertamente ese dia la guardia nacional en horas de la noche hizo acto de presencia en la calle ínter comunal Orinoco iba tacoa, a la altura de la licorería los abuelos, hacen una revisión de personas y le fue encontrado el envoltorio que se describe como residuos vegetales de lo que se conoce como marihuana e incluso admite que es un consumidor accesional en tal sentido solicito que por conducto de la fiscalia se le practique una experticia toxicologica a mi defendido CEDEÑO MEJIAS ANGEL RQAFAEL a los fines de que se corrobore la versión que ha dado en esta audiencia. Al folio 5 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional donde dicen que de conformidad con el articulo 305 del COPP, hacen una revisión de personas puntualizando que en relación a mi defendido ROGER CALZADILLA este había botado en el suelo y fue el funcionario ANGEL INFANTE quien presuntamente recogió una cajetilla de cigarro y que en su interior contenía 4 envoltorios de material sintético de color negro contentivo de polvo blanco presunta cocaína, esta versión de los funcionarios no obstante de encontrarse un dia vieres en un sitio donde se expenden bebidas alcohólica se encuentran personas y ninguno fue utilizado como testigos en la oportunidad en que ellos hacían la revisión o que hayan visto que mi defendido haya arrojado la caja de cigarrillos que describen en el acta. Ante por el contrario escuchamos a CEDEÑO ANGEL quien dice que fueron revisados y que los funcionarios de la GN encuentra en el piso relacionando a mis defendido porque el mismo fue encontrada cerca de la moto que el conducía en esa oportunidad. Asimismo destaca la defensa que no habían motivo para que los funcionarios le retuvieran el vehiculo alegando que no tenia licencia. El articulo 250 del COPP, establece los requisitos para la procedencia de una medida extrema como lo es la privación de libertad, y no hay ningún testigo que pueda corroborar la afirmación que hacen estos funcionarios siendo así solicita que existe una gran omisión por parte de los funcionarios actuantes que ni llegaron a identificar por ejemplo al dueño del local comercial que podía servir como testigo, sin embargo estos ciudadanos citan nombres que durante la investigación darían contraste en relación a los hechos de mi defendido REYES CALZADILLA, razón por la cual solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por la insuficiencia de elementos s de convicción en su contra asimismo solicito se sirva tomar entrevista a las personas que estaban presentes en el sitio y que tengan conocimiento de los hechos CAROLINA VIVAL, es todo. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes observaciones: Cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Teniente Manuel Alejandro Gracia, sargento segundo Angel Infante, Sargento de Tercera Ivis Arauque, sargentos de segunda Julio Salas, Reni Coba, Wilson Cariaco, y Reinier Blanco, todos adscritos a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, en las cuales señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados. De igual manera cursa a las actuaciones acta de retención de la presunta sustancia ilícita incautada, así como el acta de verificación de sustancias prevista en el articulo 115 de la ley especial, asi como el registro de cadena de custodia de evidencia física distinguido con el numero 010, de fecha 09-07-2010, los cuales señalan que se trata de 04 envoltorios plásticos de color negro contentivo de polvo blanco presunta cocaína, un envoltorio de papel contentivo de restos vegetales presuntamente MARIHUANA. Así como registro de cadena de custodia de evidencia física distinguida con el numero 011 siendo la evidencia colectada un vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, 150 color gris, año 2008. Así pues de declaración rendida en esta sala por los hoy imputados quienes de todo lo cual se evidencia que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismo en fecha 09-07-2010, y por presumirse que pudiesen ser los autores de los delitos precalificados por el fiscal del ministerio publico por lo que este tribunal va a declarar con lugar la solicitud de procedimiento ordinarios previsto en los articulo 373 del COPP, a los fines del establecimiento de la verdad de los hechos. De igual manera va a declarar con lugar la solicitud de la defensa pública de estudio toxicológico para sus defendidos. En relación a la medida coercitiva de libertad en relación al señor ANGEL RAFAEL CEDEÑO, de quien el fiscal ha precalificado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS y este ciudadano manifesté que si le fue encontrado en su bolsillo, tal como lo señala el acta policial un envoltorio de presunta droga denominada marihuana este tribunal va a declarar la solicitud del fiscal de Medida Cautelar de la previstas en el articulo 256 consistente en la contenida en el numeral 2, 3 5, consistente en que debe someterse el imputado a la vigilancia de una personas o institución que se haga responsable de la conducta ; la presentación periódica cada 08 días y la prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y acudir a un centro de desintoxicación debiendo dirigirse a la ONA a los fines de que indique a donde debe dirigirse. En relación al ciudadano: REYER CALZADILLA ROGER EMILIO tal como lo señalo la defensa a los funcionarios actuantes aun cuan en la misma acta señalan que habían varias personas al momento de efectuar el procedimiento” al resto de las personas inspeccionadas no le encontró ningún objeto de interés criminalisticos” sin embargo dichos funcionarios no dejan constancia de haber solicitado la colaboración de alguna personas presente en el lugar para ser testigo en el procedimiento aun cuando el funcionarios MANUEL GARCIA, señala que el hoy imputado Roger Emilio observo que avía arrojado algo en el suelo tampoco solicito la intervención de una persona distinta a los miembros que integraban la comisión para realizar dicho procedimiento por lo que solo cuenta el ministerio publico con la declaración de los funcionarios como elementos de convicción para determinar hasta esta fase la presunta responsabilidad en el delito de ocultamiento en relación al ciudadano REYES CALZADILLA ROGER Emilio, considerando esta juzgadora que aunque pudiéramos estar en un delito de los establecidos en la ley especial y que con el acta policial es el unico elemento se pudiese estar en presencia del delito de ocultamiento este delito precalificado po r el fiscal no supera los 10 años en su limite máximo de sanción a los fines de que opere la presunción legal del peligro de fugar. Aun cuando el ciudadana Fiscal del ministerio publico ante un delito de gran magnitud no estableciendo en su exposición a que gran magnitud se refería tampoco señalo el fiscal del ministerio publico de que manera podía obstaculizar este ciudadano la investigación es por lo que este tribunal considera que la medida judicial preventiva privativa de libertad requerida por el fiscal puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, ya que el ciudadano de acuerdo a su deposición tiene arraigo en este pías, vive en el estado la pena no supera los 10 años en su limite inferior y el ha manifestado ser consumidor ni tiene conducta predelictual por ello se le imponen medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256 numerales 3°,5° y 8°, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de acudir a lugares donde expenda bebidas alcohólicas así como lugares que tengan conocimiento que expendan sustancias ilícita y fiadores económicos debiendo presentar dos personas que acrediten que perciban una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias debiendo dar cumplimiento a los previsto en el articulo 258del COPP. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado REYES CALZADILLA incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° 5° y 8° y en relación al ciudadano: CEDEÑO MEJIAS ANGEL RAFAEL , incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° 5° y 8° . Tercero: Se acuerda la solicitud de la defensa a los fines de realizar estudio toxicológico a los imputados de autos. Cuarto: Ofíciese al comandante de la Policía del estado a los fines de trasladar a los ciudadanos imputados de autos a la sede del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas a los fines de realizar el examen toxicológico. Quinto: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL CEDEÑO Y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerán a la orden de este tribunal, hasta tanto cumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo siendo las 04:50 pm horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez

Abg. Adda Yumaira Espinoza

FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARCOS LABADY
DEFENSOR PUBLICO
ABG. OSWALDO PEREZ
LOS IMPUTADOS
ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS
REYES CALZADILLA ROGER EMILIO,
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROMELYS MEDINA