REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000309
ASUNTO: YP01-P-2008-000309
RESOLUCION
SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA ART. 264 COOPP
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg.ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, y en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en el Sector Cajigal, apartamento Victoria 1.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos.
VICTIMA: MARINO ANTONIO VALERA SARABIA, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.260.712, de profesión taxista.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, fundamentar Resolución en relación a la solicitud de la presentada por el ABG. EMETRIO RANGEL QUINTERO, en su carácter defensor publico del imputado ciudadano. en contra del ciudadano; HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, donde solicita se ordene al fiscal sexto del ministerio publico de esta jurisdicción la remisión del expediente o asunto signado con el N°: YP01-P-2008-000309, así mismo solicito por cuanto su defendido se viene presentando hace dos (02), años , que se declara con lugar el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de la Medida de Presentación de tiene su defendido ante este Circuito Judicial penal desde hace dos (02) . Que se solicite del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico por cuanto ha transcurrido dos (02) años y no ha hecho una Investigación nueva y que una vez que el asunto repose en el Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Que le sea expedida copia Certificada del mismo para ser Remitido a la fiscalia General de la Republica, para que designe un Fiscal Nacional que se Avoque a conocer de la causa y presentar el acto Conclusivo que no debe de exceder de treinta (30) dias, de conformidad a lo establecido en los articulo 01, 06, y 244 del código organico procesal penal, en concordancia con los artículos 51,257, y 334 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 264 del código organico procesal penal.
DE LA CAUSA
En fecha 17-04-2008, este Tribunal Tercero de Control, hizo el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco sin número, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, por considerarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: El auto motivado se publicara en el lapso de correspondiente. Asi se decide.
En fecha 19 de Mayo de 2008, siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de solicitud de Prórroga, presentada por el Fiscal Primero (C) del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 4to aparte del código orgánico procesal penal.( OMISSISS). EL representante del ministerio Publico expuso: al Fiscal Sexto (C) del Ministerio Publico, Abg. José Contreras, quien expuso: “Efectivamente el Ministerio Público, en escrito fechado, viernes 9/5/2008, solicitó con base en el articulo 250 cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal, prorroga por el máximo de 15 días, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, el fundamento de tal petición, como decía a la practica y su correspondiente resulta, de diligencia de investigación ordenadas tanto por el ministerio publico, representado por la Fiscalía Primera, así como la practica de diligencias de investigación ordenadas también en representación del ministerio publico, por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, A CARGO DE LA ABOGADA IGNEIRA RODRÍGUEZ, quien actúa facultada mediante comisión emanada del despacho general de la Fiscalía General de la Republica, incluso diligencias de la investigación propuestas, por la defensora Pública primera, Abg. Maria Belén López, diligencias estas pendientes, a recabar elementos de convicción que incriminen o exculpen al imputado ciudadano Heini Hernández Urrieta, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículo Automotor. Hecho este cometido en prejuicio del ciudadano Marino Valera Sanabria, ahora bien ciudadana Juez, siendo comisionado y notificado de tal acto este representante fiscal en el día de hoy 19 de Mayo del corriente año, según comunicación DDC-R-9-2031-28429 de esta misma fecha, en la cual comisiona a la fiscalía Sexta para actuar conjunta o separadamente en la investigación seguida contra el imputado ya antes señalado, y habiendo recibido actuaciones correspondiente al hecho que se investiga a penas el día de hoy, pudiendo constatar que efectivamente no se ha obtenido resultado de las diligencias de investigaciones ordenadas, que sirvieron para solicitar la prórroga en este asunto, estima el ministerio Publico, previa conversación con la ABOGADO IGNEIRA RODRÍGUEZ, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia plena a nivel Nacional, oponiendo que comparte este Representante Fiscal, en el sentido que las diligencias ordenadas no podrán ser obtenidas sus resultas dentro de la prorroga solicitada, LO QUE HACE NECESARIO SOLICITAR EN ESTE ACTO, LO CUAL ES CRITERIO DE LA FISCAL NACIONAL YA MENCIONADA, SOLICITAR CIUDADANA JUEZ, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO, A LOS FINES DE OBTENER LAS RESULTAS Y EMITIR EL CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN. CONSIGNO COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN EN LA CUAL SE COMISIONA A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO EN ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. SOLICITO COPIA SIMPLE DE LA PRESENTE ACTA, Y QUE LAS ACTUACIONES SEAN REMITIDAS AL DESPACHO FISCAL. … (OMISISS)….Es todo”.
En fecha 17-04-2008, este Tribunal Tercero de Control, hizo el siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, natural Tucupita estado Delta Amacuro, estudiante universitario, hijo Nirma Concepción Urrieta González (V) y Henry José Hernández Rodríguez, residenciado en el sector de San Rafael, avenida Orinoco sin número, casa sin numero de esta ciudad de Tucupita, teléfono: 04148833480, por considerarse incurso en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el robo y hurto de Vehículos. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: El auto motivado se publicara en el lapso de correspondiente. Asi se decide.
En fecha 19 de Mayo de 2008, siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia de solicitud de Prórroga, presentada por el Fiscal Primero (C) del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 4to aparte del código orgánico procesal penal.
En fecha 26 de Mayo de 2008, se remitió comunicación, a través del oficio Nº: 360-2008, al ciudadano: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.. en donde Se remite remitirle, Asunto signado con el Nro. YP01-P-2008-000309, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante DE UNA (01) PIEZA Y CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) FOLIOS ÚTILES. Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
En fecha 04 de Junio de 2008, se remitió oficio Nº: 391-2008, ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo la presente, Actuaciones Complementarias, relacionadas con el Asunto Nro. YP01-P-2008-000309, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14-06-2010, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento, Visto el escrito de fecha 1 de junio del año en curso suscrito por el defensor público 2° penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero quien con el carácter de defensor público del ciudadano Heiny José Hernández Urrieta solicita de este tribunal de control de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal sea fijada audiencia especial en el presente asunto a objeto de que se conceda plazo al representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar en consecuencia este Tribunal 3° de Control por no ser contrario a Derecho tal petición ACUERDA: Fijar audiencia especial en atención a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves diecisiete (17) de junio de 2010 a las 08:30 a.m. horas de la mañana. Notifíquese al defensor público 2° penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero, al representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público, cítese al ciudadano imputado. Ofíciese lo conducente. Prosígase el Curso de Ley. Cúmplase.-
En fecha diecisiete (17) de junio de 2010, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento, Visto que para el día 17 de junio de 2010 se hallaba pautada audiencia especial en el presente asunto seguido al ciudadano Heiny José Hernández Urrieta de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acto este que no se llevó a efecto en virtud de la ausencia del representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público; en consecuencia este Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ACUERDA: Fijar nuevamente la referida audiencia especial en atención a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles catorce (14) de julio de 2010 a las 08:30 a.m. horas de la mañana. Notifíquese al defensor público 2° penal, Abg. Emeterio Rangel Quintero, al representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público, cítese al ciudadano imputado. Ofíciese lo conducente. Prosígase el Curso de Ley. Cúmplase.-
En fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento, siendo las siendo las 08:50 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial, a los fines de realizar Audiencia Especial en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose expresa constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos HEINY JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el defensor público 2° penal, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO; observándose la ausencia del representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya boleta de notificación N° 971-2010 emitida en fecha 29 de junio de 2010 y las resultas respectivas, aún no han sido consignadas por ante la secretaría de este tribunal tercero de control. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ACUERDA: Diferir la presente audiencia especial para el día lunes diez (10) de agosto de 2010 a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Con la firma de la presente acta quedan debidamente citados y notificados los comparecientes. Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Siendo las 09:00 a.m. horas de la mañana, se dio por terminado el presente acto, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
En tal sentido, este Tribunal Tercero en funciones de control, antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En ese mismo orden legal, “La Jurisprudencia emanada de sala Constitucional”, Sentencia Nro. 1363 de fecha 20/10/2009, bajo la ponencia de la Magistrado: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. Estableció el carácter de necesidad el la cual se encuentra imbuida las Medidas Cautelares, dentro del procedimientote Tutela Constitucional, se observa que los requisitos para acordarla la procedencia de la misma “FOMUS BONI IURIS”, se reduce a un simple examen del juez de acuerdo a un sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen a si como la ponderación del interés:…(Omissis)….
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…. (...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
Artículo 264 COOPPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
EL ARTÍCULO 313 COOPP: El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase de preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasado seis meses desde la individualización del imputado o imputada, este o esta, o la victima podrá requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta dias, ni mayor de ciento veinte dias para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibidas la solicitud, el juez de control o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez dias siguientes, para oír al ministerio Publico, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquiera otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
“Quedan excluidos de la aplicación de esta norma, las causas a que se refiere a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. “
EL ARTÍCULO 314 COOPP: “Vencido el lapso fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que se le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
Este Tribunal Tercero de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 17-04-2008, en audiencia de presentación de imputados, Art. 373 coopp, este Tribunal Tercero de Control, realizo el siguientes pronunciamientos:….(omissis) Se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, quien dice ser venezolano, mayor de edad, soltero, de 19 años, nacido el 06/12/88, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, (Omisos). En fecha 19 de Mayo de 2008, se constituyó el Tribunal Tercerol, a los fines de realizar la Audiencia de solicitud de Prórroga, presentada por el Fiscal Primero (C) del Ministerio Público, ABG. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 4to aparte del código orgánico procesal penal, en donde expuso lo siguiente: las diligencias ordenadas no podrán ser obtenidas sus resultas dentro de la prorroga solicitada, (omissis), “ lo cual es criterio de la FISCAL NACIONAL ya mencionada, SOLICITAR CIUDADANA JUEZ, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO, a los fines de obtener las resultas y emitir el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación. Consigno copia simple de la comunicación en la cual se comisiona a la fiscalía sexta del ministerio público en esta circunscripción judicial para conocer del presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta, y que las actuaciones sean remitidas al despacho fiscal.
Ahora bien la defensa publica el ABG. EMETRIO RANGEL QUINTERO, en su carácter defensor publico del imputado ciudadano: HEINI JOSE HERNANDEZ URRIETA, titular de la cedula de identidad N° 18.386.013, solicito la fijación del lapso establecido en el articulo 313 del coopp fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta dias, ni mayor de ciento veinte dias para la conclusión de la investigación y pueda el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo. En tal sentido y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 177, este tribunal ha estado fijando la audiencia especial del 313 de coopp, la cual no se ha podido realizar, por imcomparesencia del representante del Ministerio Publico, por lo que surge la siguiente interrogante; en cuanto quien tiene la competencia de la investigación de la presente causa YP01-P-2008-309, si es LA fiscalia primera cuyo titular principal es el ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, quien conoció del asunto en la audiencia de presensación de imputados o la Fiscalia sexta cuyo titulas principal en el Abg. JOSE ALFREDO BERMUDES, que conoció el la audiencia de prorroga por comisión especial establecida en el articulo 250 4 aparte. Por lo antes expuesto se determina que En fecha 26 de Mayo de 2008, por cuanto se remitió comunicación, a través del oficio Nº: 360-2008, al ciudadano: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público. En donde se remitió el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2008-000309, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante DE UNA (01) PIEZA Y CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) FOLIOS ÚTILES y En fecha 04 de Junio de 2008, se remitió oficio Nº: 391-2008, al ciudadano: Fiscal Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Actuaciones Complementarias, relacionadas con el Asunto Nro. YP01-P-2008-000309, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
Por lo antes expuesto: Se Acuerda solicitar el presente asunto a la fiscalia primera fiscalia Primera del Ministerio Publico cuyo asunto fue remitido a esa fiscalia según oficio Nº: 360-2008 de fecha En fecha 26 de Mayo de 2008, al ciudadano: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en donde Se remite remitirle, Asunto signado con el Nro. YP01-P-2008-000309, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante DE UNA (01) PIEZA Y CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) FOLIOS ÚTILES. Así como Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que remita Actuaciones Complementarias, relacionadas con el Asunto Nro. YP01-P-2008-000309, ya que estas fueron enviadas a esa fiscalia en fecha 04 de Junio de 2008, según oficio Nº: 391-2008, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Solicito que hago a fin de garantizar, la tutela jurica y el debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional, así no hacer notificaciones inútiles y determinar quien tiene la competencia en el presente asunto. Notifíquese al Fiscal Superior de este estado. Se decreta la revision de la medida del imputado: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del código organico procesal penal presentación cada dos (02) meses ante este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°! del código organico procedan penal. Se declara sin lugar la caducidad de la acción penal solicitada por el defensor Abg. EMERIO RANGEL QUINTERO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Acuerda solicitar el presente asunto a la fiscalia primera fiscalia Primera del Ministerio Publico cuyo asunto fue remitido a esa fiscalia según oficio Nº: 360-2008 de fecha En fecha 26 de Mayo de 2008, al ciudadano: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en donde Se remite remitirle, Asunto signado con el Nro. YP01-P-2008-000309, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante DE UNA (01) PIEZA Y CIENTO OCHENTA Y OCHO (188) FOLIOS ÚTILES. Así como Fiscal Sexto del Ministerio Público, para que remita Actuaciones Complementarias, relacionadas con el Asunto Nro. YP01-P-2008-000309, ya que estas fueron enviadas a esa fiscalia en fecha 04 de Junio de 2008, según oficio Nº: 391-2008, seguido al ciudadano: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ URRIETA. Constante de Cuatro (04) folios útiles. Solicito que hago a fin de garantizar, la tutela jurica y el debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 constitucional, así no hacer notificaciones inútiles y determinar quien tiene la competencia en el presente asunto. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Superior de este estado. TERCERO: Se decreta la revision de la medida del imputado: HEINY JOSÉ HERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del código organico procesal penal presentación cada dos (02) meses ante este circuito judicial penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°! del código organico procedan penal. CUARTO: Se declara sin lugar la caducidad de la acción penal solicitada por el defensor Abg. EMERIO RANGEL QUINTERO. ASI SE DECIDE.
Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (13-08 -2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ