REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000730
ASUNTO: YP01-P-2010-000730
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP


Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N°. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ELVIS GERMAN MOTA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Tucupita en fecha 13-06-1.979, residenciado en el sector Villa Bolivariana, III, titular de la cédula de identidad 15.789.155. De profesión obrero; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARYS CAROLINA CEDEÑO.


Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MARÍA ISABEL ARELLANO y el Defensor Público Penal Abg. CRISTINA MOYA, previa designación y juramentación.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARÍA ISABEL ARELLANO, en su condición de Fiscal Primera (A), del quien expuso: “Esta Representación Fiscal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: ELVIS GERMAN MOTA, venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.789.155, por cuanto el mismo resultó detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado en horas de la tarde siendo las 04:20 horas del día viernes 04 de junio 2010,en la urbanización Villa Bolivariana II, de esta localidad, luego que agrediera físicamente a su concubina ROMARYS CAROLINA CEDEÑO VILLEGA lo que constituye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informó le informó la razón de su detención y fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6, del artículo 87 de la ley especial, salida del hogar en común, prohibición de acercase a la mujer agredida y prohibición de por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso, la salida inmediata del hogar en común, así mismo de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. Solicito Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley el Imputado fue impuesto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, “QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, quedando previamente identificado como; ELVIS GERMAN MOTA, venezolano, de 30 años de edad, nacido en Tucupita en fecha 13-06-1.979, residenciado en el sector Villa Bolivariana, III, titular de la cédula de identidad 15.789.155. De profesión obrero.

La Defensa Pública Abg. CRISTINA MOYA, quien manifiesto sus alegatos de defensa:

“En mi condición de defensora del ciudadano ELVIS MOTA, voy a solicitar se le practique una evaluación médico forense a la víctima, por cuanto mi defendido me manifestó que jamás la golpeó, igualmente solicito se tramite la presente investigación por la vía del procedimiento especial que rige la materia contemplado en el artículo 94 de la referida ley. Solicito para mi defendido medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º presentaciones cada 30 días. Copia simple del acta es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano: ELVIS GERMAN MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 1.789.155, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado en horas de la tarde siendo las 04:20 horas del día viernes 04 de junio 2010,en la urbanización Villa Bolivariana II, de esta localidad, luego que agrediera físicamente a su concubina ROMARYS CAROLINA CEDEÑO VILLEGA lo que constituye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le informó le informó la razón de su detención y fue impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ELVIS GERMAN MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 1.789.155, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del acta policial inserta en el presente asunto se determina que el ciudadano imputado: ELVIS GERMAN MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 1.789.155, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado en horas de la tarde siendo las 04:20 horas del día viernes 04 de junio 2010,en la urbanización Villa Bolivariana II, de esta localidad, luego que agrediera físicamente a su concubina ROMARYS CAROLINA CEDEÑO VILLEGA, por lo que se determina que se verifica la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del código organico procesal penal.

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..

Ahora bien escuchada la exposición del representante del Ministerio Publico, los alegatos de la defensa y la revisión de las actas, observa que existe la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito. Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial. Se declara en beneficio del el imputado: ELVIS GERMAN GOMEZ presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal penal. La salida inmediata del hogar en común. Prohibición de acercarse a la mujer agredida, prohibición de por sí o por terceros realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 87 numeral 3ro, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las Copias simples de las actas solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el artículo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se decreta para el imputado ELVIS GERMAN GOMEZ presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal penal. La salida inmediata del hogar en común. Prohibición de acercarse a la mujer agredida, prohibición de por sí o por terceros realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo 87 numeral 3ro, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Tercero: Líbrese Boleta de Excarcelación. Cuarto: Se acuerdan las Copias simples de las actas solicitadas por las partes. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de Tercero instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los (17-08-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. WILMA DEV HERNANDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ