REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000886
ASUNTO: YP01-P-2010-000886
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 DEL COOPP
Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado de Conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el Asunto N° YP01-P-2010-000886, seguido al ciudadano: CAMEJO KELVIN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-01-1980, titular de la cédula de identidad 14.487.803, hijo de Yoleida Cadejo (v) y Oswaldo Zorrilla (v), residenciado en Tacoa, Calle Principal, Casa s/n de esta Ciudad, Telef. 0424-9475596, de profesión u oficio Docente adscrito a la Escuela Técnica Agropecuaria “Generalísimo Francisco de Miranda” ubicada en la Isla de Guara, Edo. Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° eiusdem, en perjuicio de PEREIRA MARTÍNEZ TEODORA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.305.

Cumpliendo con la formalidad de ley el ciudadano representante de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico ABG. MARCO LAVADI MEDINA, y el Defensor Privado, Abogado PEDRO ANDREWS HERNÁNDEZ.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, ABG. MARCO LAVADI MEDINA, EN su condición de fiscal sexto (A), del Ministerio Publico, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano: CAMEJO KELVIN JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-01-1980, titular de la cédula de identidad 14.487.803, hijo de Yoleida Camejo (v) y Oswaldo Zorrilla (v), residenciado en Tacoa, Calle Principal, Casa s/n de esta Ciudad, Telef. 0424-9475596, de profesión u oficio Docente adscrito a la Escuela Técnica Agropecuaria “Generalísimo Francisco de Miranda” ubicada en la Isla de Guara, Edo. Monagas, por cuanto el mismo fuera aprehendido en fecha 10 de julio de 2010 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado luego de que fuera denunciado por la ciudadana: PEREIRA MARTÍNEZ TEODORA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.305, como la persona que en horas de la noche de ese día 10 de julio de 2010 llegó a su residencia y comenzó a hacerle reclamos de forma agresiva y posteriormente la tomó por el cabello y la pegó de la pared y seguidamente se le encimó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, es de hacer del conocimiento de este tribunal que el hoy imputado ha violado condiciones previas impuestas por tribunales de este Circuito Judicial Penal, al folio 09 del presente asunto cursa inserto medicatura forense practicada a la víctima; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° eiusdem, por lo que solicito las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6, 7, 13 eiusdem y las medidas cautelares 92 numerales 1 y 8 solicito el arresto transitorio por seis (6) horas del hoy imputado y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 2 se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con la presentación de dos (2) personas responsables, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial y se me expida copia de la presente acta. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley el impuso al ciudadano imputado: de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; “MANIFESTANDO EL MENCIONADO CIUDADANO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR”.

El defensor privado, Abg. PEDRO ANDREWS HERNÁNDEZ expresó sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensor del ciudadano Kelvin Cadejo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con un régimen de presentaciones cada 15 días y que el arresto solicitado por el representante del Ministerio Público sea cumplido en las celdas de este Circuito Judicial Penal y posteriormente sea expedida la respectiva boleta de excarcelación. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez expuso: “Escuchada la exposición del Ministerio Público y los argumentos de la defensa. Ahora bien en cuanto a los delitos imputados se observa que existe un examen médico pudiendo configurarse de tal manera la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano: CAMEJO KELVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad 14.487.803, ya identificado up-supra, fuera aprehendido en fecha 10 de julio de 2010 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado luego de que fuera denunciado por la ciudadana: PEREIRA MARTÍNEZ TEODORA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.305, como la persona que en horas de la noche de ese día 10 de julio de 2010, llegó a su residencia y comenzó a hacerle reclamos de forma agresiva y posteriormente la tomó por el cabello y la pegó de la pared y seguidamente se le encimó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, es de hacer del conocimiento de este tribunal que el hoy imputado ha violado condiciones previas impuestas por tribunales de este Circuito Judicial Penal, al folio 09 del presente asunto cursa inserto medicatura forense practicada a la víctima. De acuerdo a lo antes expuesto se determina que los hechos atribuidos al ciudadano imputado se subsumen dentro de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° eiusdem.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: CAMEJO KELVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad 14.487.803, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 3° eiusdem en perjuicio de PEREIRA MARTÍNEZ TEODORA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.305 . Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”,

Ahora bien de la revision del acta policial inserta en el presente asunto se determina que CAMEJO KELVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad 14.487.803, ya identificado up-supra, fuera aprehendido en fecha 10 de julio de 2010 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado luego de que fuera denunciado por la ciudadana: PEREIRA MARTÍNEZ TEODORA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.790.305, como la persona que en horas de la noche de ese día 10 de julio de 2010, llegó a su residencia y comenzó a hacerle reclamos de forma agresiva y posteriormente la tomó por el cabello y la pegó de la pared y seguidamente se le encimó con un cuchillo diciéndole que la iba a matar, es de hacer del conocimiento de este tribunal que el hoy imputado ha violado condiciones previas impuestas por tribunales de este Circuito Judicial Penal, al folio 09 del presente asunto cursa inserto medicatura forense practicada a la víctima. Por lo que se declara la flagrancia en el procediendo en la se aprehendió al imputado, CAMEJO KELVIN JOSÉ de conformidad a lo establecido en articulo 248 del código organico procesal penal.

Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto se ; Se aclara proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara Con Lugar la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la residencia, sitio de trabajo o estudio de la mujer agredida, así como también la prohibición de realizar actos de intimidación o persecución por parte del imputado o de terceras personas, asimismo, se acuerda el arresto transitorio del ciudadano Kelvin Camejo, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.487.803, por un lapso de seis (6) horas a partir de este momento lapso que culmina a las 06:15 p.m. horas de la tarde del día de hoy. se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la presentación de dos (2) personas responsables por parte del imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la tantas veces citada Ley Especial. Se declara Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad formuladas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prohibiéndole de esa menara al presunto agresor el acercamiento a la presunta mujer víctima a su sitio de trabajo o estudio, a su nueva residencia o de ejercer por si o por intermedias personas actos de persecución o de intimidación a la mencionada ciudadana. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al imputado CAMEJO KELVIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad 14.487.803 de. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la residencia, sitio de trabajo o estudio de la mujer agredida, así como también la prohibición de realizar actos de intimidación o persecución por parte del imputado o de terceras personas, asimismo, se acuerda el arresto transitorio del ciudadano Kelvin Camejo, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad 14.487.803, por un lapso de seis (6) horas a partir de este momento lapso que culmina a las 06:15 p.m. horas de la tarde del día de hoy. TERCERO; se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la presentación de dos (2) personas responsables por parte del imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la tantas veces citada Ley Especial. CUARTO; Se declara Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad formuladas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prohibiéndole de esa menara al presunto agresor el acercamiento a la presunta mujer víctima a su sitio de trabajo o estudio, a su nueva residencia o de ejercer por si o por intermedias personas actos de persecución o de intimidación a la mencionada ciudadana. QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al imputado de autos. SEXTO; Expídase la respectiva boleta de excarcelación. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de Tercero instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita, a los (17-08-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERO DE CONTROL:

ABG. WILMA DEV HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ