REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000190
ASUNTO: YP01-P-2010-000190
RESOLUCION
REVISION DE MEDIDA ART.264 COOPP

RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “se reparan máquinas de coser, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: El Estado venezolano
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31.264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal primera ( A), del Ministerio Publico-
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN. Defensor Público Adscrito a la unidad de defensa de este estado.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control pronunciarse en relación a la solicitud de Revision de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, requerida por la Abg. DAISY MILLAN, en su condición de defensora Publica del ciudadano: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, pronunciarse en relación a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN, por cuanto el mismo viene presentando problemas de salud, de conformidad a lo establecido en el articulo 264, 243, 264 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien este tribunal tercero de control antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código organico procesal penal.

En fecha 20-02- 2010, este Tribunal Tercero de Control, en audiencia de presentación , realizo el siguiente pronunciamiento: Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, conforme al 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputado: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 03-02-66, de 44 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Dos Vías, cercano al semáforo inteligente, casa pintada de morado con beige, en la que se lee “se reparan máquinas de coser, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), artículo 31 de la referida ley, 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL, solicitada por Ministerio publico, en contra del imputado: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, por cuanto Considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de lesa humanidad pluriofensivo, relacionado con la magnitud del daño causado y siendo la pena a aplicar de 8 a 10 años de prisiones impone al imputado ya identificado. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al imputado, y oficio al Director del Retén Policial de Guasina informándole sobre las medidas impuestas, así como informarle sobre las condiciones de salud del imputado, de quien se observa que tiene un problema en una pierna y en caso de que el mismo se sienta mal llevarlo a ser evaluado por el médico de guardia en el Hospital Luis Razetti, así como, con la finalidad de informarle sobre las medidas impuestas. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Artículo 264 COOPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»


Artículo 264 COOPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de control de Control de esta Circunscripción Judicial, En fecha 20 de Febrero del 2010, en Audiencia de presentación, dicto PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE DE LIBERTAD, por cuanto Considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el delito de lesa humanidad pluriofensivo, relacionado con la magnitud del daño causado y siendo la pena a aplicar de 8 a 10 años de prisiones impone al imputado ya identificado. RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, natural de Barranquilla, Colombia, por presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes como lo es USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO conforme al artículo 277 del Código Penal. En tal sentido por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal declaro la medida preventiva privativa judicial de libertad.

Ahora bien por cuanto la defensora manifesto que su defendido se encuentra en delicado de salud, se ordena con carácter de urgencia y a la brevedad posible su traslado para el hospital Dr. LUIS RAZAETI a fin de que sea evaluado por los médicos especialista de ese centro asistencial de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la constitución.

Por las razones antes expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar lugar sin lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la: DR. . DAISY MILLAN, en su condición de defensora Publica del ciudadano: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, en relación a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN. Ahora bien por cuanto la defensora manifesto que su defendido: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156 se encuentra en delicado de salud, se ordena con carácter de urgencia y a la brevedad posible su traslado para el hospital Dr. LUIS RAZAETI a fin de que sea evaluado por los médicos especialista de ese centro Asistencial de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la constitución. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se DECLARA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la: DR. DAISY MILLAN, en su condición de defensora Publica del ciudadano: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, extranjero, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156, en relación a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN. Ahora bien por cuanto la defensora manifesto que su defendido: RICARDO ARTURO CONRRADO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N ° 80.336.156 se encuentra en delicado de salud, se ordena con carácter de urgencia y a la brevedad posible su traslado para el hospital Dr. LUIS RAZAETI a fin de que sea evaluado por los médicos especialista de ese centro Asistencial de conformidad a lo establecido en el articulo 83 de la constitución, de conformidad a lo establecido en los 244, 264. .ASI SE DECIDE.


Publíquese.Diaricese la presente decisión notifíquese.Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal de primero de primera instancia penal en función de control n°3 del circuito judicial penal del estado delta amacuro, en. Tucupita, a los (18 -08-2010). Años: 200° de la independencia y 151 de la federación. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ