REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000891
ASUNTO: YP01-P-2010-000891
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el Asunto N° YP01-P-2010-000891, seguido al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE BERMÚDEZ, venezolano, natural de Guariquen, Edo. Sucre, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.360, nacido en fecha 07-09-1977, de estado civil soltero, hijo de Isolina Margarita Bermúdez (v) y Luis Rondón (f), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle 10 de la Urb. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, Casa S/N, por estar presuntamente incurso en la comisión VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ISOLINA MARGARITA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.547.557.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO, el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad; la Defensora Pública 1° Penal, Abg. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN y la víctima, ciudadana: ISOLINA MARGARITA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.547.557, residenciada en la Calle 10 de la Urb. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, Casa S/N.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del r del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO, en su condición de Fiscal Primera (A), del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: OCTAVIO ENRIQUE BERMÚDEZ, venezolano, natural de Guariquen, Edo. Sucre, de 32 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.488.360, nacido en fecha 07-09-1977, de estado civil soltero, hijo de Isolina Margarita Bermúdez (v) y Luis Rondón (f), de profesión u oficio obrero laborando por cuenta propia, residenciado en la Calle 10 de la Urb. “Dr. Delfín Mendoza” de esta Ciudad, Casa S/N, por cuanto la hoy víctima denunció a su hijo por cuanto el mismo la agredió con un palo de escoba en la pierna por cuanto se le negó el acceso al cuarto de su progenitora; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 eiusdem y las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 numeral 7 y de conformidad con el artículo 256 numeral 3 se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la referida Ley Especial y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 1° del Ministerio Público. Es todo.”

De conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima quien expuso:
“Pido que se firme un acta donde él se porte bien yo soy la que manda en la casa y que debe dejar la bebida porque me enferma a mi que soy madre y padre y que no me agreda nunca mas. Es todo”.

El ciudadano imputado fue impuesto de derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de declarar y de seguidas expuso: “Le pido perdón a mi mamá por lo que yo le hice y no lo voy a volver a hacer. Es todo”.


La defensora pública, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, expresó sus argumentos en los términos siguientes: “En mi condición de defensora pública del ciudadano Octavio Bermúdez y luego de escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la declaración de la víctima solicito se le practique examen toxicológico y psiquiátrico a mi defendido y en atención a la buena conducta predelictual del mismo es necesario se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y cualquier otra medida procedente a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto el ciudadano: OCTAVIO ENRIQUE BERMÚDEZ, con cédula de identidad N° V-14.488.360, este fue detenido en fecha 12 de julio del 2010, por debido a una denuncia que realizara la víctima: ISOLINA MARGARITA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.547.557 la cual manifesto ante la policia que su hijo la agredió con un palo de escoba en la pierna, por cuanto se le negó el acceso al cuarto de su cuarto, en consecuencia en tal sentido de acuerdo a los hechos se determinan que estos se subsumen dentro de la presunta comisión del e delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
MOTIVOS PARA DECIDIR

En cuanto a la aprehensión, se determina que el ciudadano imputado: OCTAVIO ENRIQUE BERMÚDEZ, con cédula de identidad N° V-14.488.360, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ISOLINA MARGARITA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.547.557. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal. En tal sentido “Escuchada la exposición del Ministerio Público, la declaración de la víctima y los argumentos de la defensa. Ahora bien en cuanto al delito imputado se observa que existe un examen médico pudiendo configurarse de tal manera la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido Se aclara proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara Con Lugar la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la residencia, sitio de trabajo o estudio de la mujer agredida, así como también la prohibición de realizar actos de intimidación o persecución por parte del imputado o de terceras personas. se declara Con Lugar la solicitud de la defensa con ocasión de que se le practique examen toxicológico, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a tales efectos. Asimismo, se ordena oficiar a IREMUJER a objeto de que asista a las charlas con ocasión de la violencia de género. De igual forma se ordena oficiar a la ONA a objeto de que sea ingresado a alguno de los programas de desintoxicación y rehabilitación llevados por ese organismo. Se declara Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad formuladas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 92 numeral 7 eiusdem, prohibiéndole de esa menara al presunto agresor el acercamiento a la presunta mujer víctima a su sitio de trabajo o estudio, a su nueva residencia o de ejercer por si o por intermedias personas actos de persecución o de intimidación a la mencionada ciudadana. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone un régimen de presentaciones al imputado: OCTAVIO ENRIQUE BERMÚDEZ, con cédula de identidad N° V-14.488.360, cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al imputado de autos. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así se declara
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se aclara proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la Medida de Protección y de Seguridad solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a prohibir o restringir el acercamiento del presunto agresor a la residencia, sitio de trabajo o estudio de la mujer agredida, así como también la prohibición de realizar actos de intimidación o persecución por parte del imputado o de terceras personas. TERCERO; se declara Con Lugar la solicitud de la defensa con ocasión de que se le practique examen toxicológico, en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local a tales efectos. Asimismo, se ordena oficiar a IREMUJER a objeto de que asista a las charlas con ocasión de la violencia de género. De igual forma se ordena oficiar a la ONA a objeto de que sea ingresado a alguno de los programas de desintoxicación y rehabilitación llevados por ese organismo. CUARTO; Se declara Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección y de Seguridad formuladas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 92 numeral 7 eiusdem, prohibiéndole de esa menara al presunto agresor el acercamiento a la presunta mujer víctima a su sitio de trabajo o estudio, a su nueva residencia o de ejercer por si o por intermedias personas actos de persecución o de intimidación a la mencionada ciudadana. QUINTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al imputado de autos. SEXTO; Expídase la respectiva boleta de excarcelación. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita, a los (18-08-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCER DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ