REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000311
ASUNTO: YP01-P-2010-000311
RESOLUCION
REVISION DE LA MEDIDA ART. 264 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: VILLARRETA JOSÉ MANUEL, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08-10-1986, edad: 24años, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.337.398, Ocupación: estudiante, Estado Civil: Soltero, Domicilio los Almendrones, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 6985425.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Pública Primera adscrita a la unidad de defensa de este Estado.

Este Tribunal Tercero de control de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 264 pronunciarse en relación, EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el presente asunto: YP01-P-2010-000311, seguido en contra del ciudadano imputado: VILLARRETA JOSÉ MANUEL, ya identificado up-supra, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.337.398, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la Revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal.

EN FECHA 15-03-2010, en audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal emitió el siguiente pronunciamiento, Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano al ciudadano Villarreta José Manuel, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 08-10-1986, edad: 24años, hijo de Jose Villarreta (v) y Jacinta Gómez (d), Grado de Instrucción: Bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.337.398, Ocupación: estudiante, Estado Civil: Soltero, Domicilio los Almendrones, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 6985425, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Cuarto: Líbrese boleta de encarcelación al imputado Villarreta José Manuel. Oficiar al Director del Reten Policial de Guasina. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Así se decide.

EN FECHA 30-04.2010, Se recibió procedente de la fiscalia sexta del ministerio público, en (46) folio útil, escrito de Acusación de imputados en relación al ciudadano: JOSE MANUEL VILLERRETA, por estar presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos contra el estado venezolano.

EN FECHA 17-05- 2010 Se recibió Escrito de Oposición constante de seis (06) folios útiles presentado por la Abg. Cristina Moya Gómez.


EN FECHA 25- 05 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial Penal a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano Villarreta Gómez José Manuel, suficientemente identificado en autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para la realización del presente acto constatándose la presencia de los ciudadanos, Abg. María Ysabel Arellano, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Publico; el ciudadano imputado anteriormente identificado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta ciudad lugar de su reclusión preventiva, dejándose expresa constancia de la ausencia de la defensora pública penal (E), ABG. CRISTINA MOYA GÓMEZ, quien se encuentra asistiendo a audiencia en la causa signada con el N° YP01-P-2010-000049 del Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia la ciudadana Juez expuso: “Este tribunal tercero de control observando la ausencia de la defensa para la realización de este acto y a objeto de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente asunto ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar para el día martes quince (15) de junio de 2010 a las 02:00 p.m. horas de la tarde. Notifíquese a la defensa y a la representante del Ministerio Público. Solicítese el traslado del ciudadano imputado para el día y hora indicados. De igual forma observando el escrito de fecha 20 de mayo de 2010 suscrito por la defensora pública penal (E), Abg. Cristina Moya Gómez a través del cual solicita de este juzgado le sean expedidas copias del presente asunto y por no ser contrario a Derecho tal petición se ordena expedir dichas copias, cuyo costo y gasto ha de ser sufragado en su totalidad por el solicitante. Siendo las 11:40 a.m. horas de la mañana se dio por terminada la audiencia. Se leyó y conformes firman.

EN FECHA 15-06- 2010, se realizo el siguiente pronunciamiento .Visto que para el día 15 de junio del año en curso se hallaba pautada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano Villarreta Gómez José Manuel, suficientemente identificado en autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto este que no se llevó a efecto en virtud de que el referido ciudadano no fue trasladado. En consecuencia este tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar para el día viernes seis (6) de agosto de 2010 a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a las ciudadanas fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público y defensora pública 1° penal, Abogadas María Arellano y María B. López Marín, respectivamente. Solicítese el traslado del ciudadano imputado para el día y hora indicados.

EN FECHA 06- 08- 2010, se realizo el siguiente pronunciamiento. Visto que para el día de hoy se hallaba pautada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano: Villarreta Gómez José Manuel, suficientemente identificado en autos por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acto este que no se llevó a efecto en virtud de que el referido ciudadano no fue trasladado. En consecuencia este tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar para el día miércoles once (11) de agosto de 2010 a las 08:30 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a las ciudadanas fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público y defensora pública 1° penal, Abogadas María Arellano y María B. López Marín, respectivamente. Solicítese el traslado del ciudadano imputado para el día y hora indicados. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: EN FECHA 15-03-2010, en audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal emitió el siguiente pronunciamiento…, (Omisis)… Segundo: Se declaro Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano al ciudadano Villarreta José Manuel, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.337.398, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. Tercero: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. (OMISSIS)….

Ahora bien por lo antes expuesto, Se decreta MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VILLARRETA JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.337.398, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación declaro Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado, seguida la presente causa por la presunta comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido como se determina que las causas por las cuales no se ha celebrado la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327del código organico procesal penal no han sido por causa imputables a este tribunal. Ahora bien por cuanto para 06-08-2010, estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar en al presente causa por causas no imputables a este tribunal. SE ACUERDA NUEVAMENTE FIJAR PARA EL DÍA 02-09-2010 A LAS 9:00 AM LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal. Así de declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se decreta MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: VILLARRETA JOSÉ MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.337.398, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal Tercero de Control en audiencia de presentación declaro Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado, seguida la presente causa por la presunta comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido como se determina que las causas por las cuales no se ha celebrado la Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327del código organico procesal penal no han sido por causa imputables a este tribunal. Ahora bien por cuanto para 06-08-2010, estaba prevista la celebración de la audiencia preliminar en al presente causa por causas no imputables a este tribunal. SE ACUERDA NUEVAMENTE FIJAR PARA EL DÍA 02-09-2010 A LAS 9:00 AM LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en a los (19--08-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. ANDERSON GOMEZ