REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000887
ASUNTO : YP01-P-2010-000887

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del codigo organico procesal penal, en el Asunto N° YP01-P-2010-000887, seguido en contra de los ciudadanos MARTÍNEZ BETANCOURT ENDER JESÚS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.790.244, nacido en fecha 17-03-1983, hijo de Aurora Betancourt (v) y Abraham Martínez (v), de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en La Perimetral, Casa N° 62, Calle 1 por la Mayasita, Telef. 0287-7214343; CEDEÑO MARTÍNEZ JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V-12.545.636, nacido en fecha 01-01-1976, hijo de José del Carmen Cedeño (v) y Delis Martínez (v), de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en La Esperanza, Sector El Muro, Telef. 0414-9970933 y VILLAHERMOSA PEDRO DANIEL, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.030.110, nacido en fecha 30-10-1978, hijo de Pedro González (f) y Nidia Villahermosa (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a la Policia del Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión de delito Contra la Administración de Justicia, previsto y sancionado en el Código Penal.

Estando presentes el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY, los ciudadanos imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y el Defensor Público 3° Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El l representante del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos MARTÍNEZ BETANCOURT ENDER JESÚS, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.790.244, nacido en fecha 17-03-1983, hijo de Aurora Betancourt (v) y Abraham Martínez (v), de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en La Perimetral, Casa N° 62, Calle 1 por la Mayasita, Telef. 0287-7214343; CEDEÑO MARTÍNEZ JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 34 años de edad, con cédula de identidad N° V-12.545.636, nacido en fecha 01-01-1976, hijo de José del Carmen Cedeño (v) y Delis Martínez (v), de profesión u oficio Oficial de Policía, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en La Esperanza, Sector El Muro, Telef. 0414-9970933 y VILLAHERMOSA PEDRO DANIEL, venezolano, natural de Maturín, Edo. Monagas, de 31 años de edad, con cédula de identidad N° V-15.030.110, nacido en fecha 30-10-1978, hijo de Pedro González (f) y Nidia Villahermosa (v), de profesión u oficio Agente Policial adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 10-07-2010 fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local en horas de la noche, luego de que trasladaran hasta la sede de ese cuerpo de investigaciones en calidad de detenido al ciudadano HERNÁNDEZ SOSA JULIO CÉSAR a objeto de ser reseñado y estaba como custodio de dicho detenido el funcionario Villahermosa Pedro Daniel quien en virtud de su descuido fue que se produjo la huida del mencionado detenido, por tal razón y por orden del fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. José Contreras se ordenó la detención de los funcionarios policiales hoy imputados en este acto, luego de que hicieran entrega de sus respectivas armas de reglamento, se informó al Segundo Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, Lic. Naranjo José Luis quedando detenidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; existe en autos acta de inspección técnica al lugar de los hechos; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como los delitos EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal. El Ministerio Público solicita que el procedimiento a seguir sea el Ordinario y se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos (2) personas responsables. Copia de la presente acta. Es todo.”


A continuación la ciudadana Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestos de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando los ciudadanos Cedeño Martínez José del Carmen y Villa Hermosa Pedro Daniel su voluntad de no declarar y de acogerse de esa forma al Precepto Constitucional y el ciudadano Ender José Martínez Betancourt expresó su voluntad de declarar. Una vez cumplida esta formalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a separar de la sala de audiencias a los referidos ciudadanos, permaneciendo en la sala de audiencias el ciudadano: ENDER JOSE MARTÍNEZ BETANCOURT y de seguidas expuso:


“El día sábado yo realicé un procedimiento cerca de la fiscalía en la Ferretería del Hogar porque un ciudadano de nombre Julio Cesar Hernández Sosa había hurtado varios objetos de un local comercial denominado Delta Hogar y llamé al fiscal Contreras indicándome el mismo que remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas las actuaciones y llegué a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y allí estaba el fiscal del Ministerio Público y le dije que era el ciudadano, se le quitaron las esposas para ser reseñado y el agente Cedeño está entregando al detenido al funcionario de celda lo metieron hacia adentro y el funcionario salió a fumar un cigarro hacia fuera y luego el detenido se había fugado y el fiscal ordenó que nos detuvieran y no se porque hoy estamos detenidos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público contestó:

“Una vez que llegamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Se le quita las esposas por la reseña y tienen que plasmar sus huellas dactilares. Allí quedó el funcionario Peña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con el detenido. En ningún momento nos dijeron que custodiáramos al detenido porque nosotros no podíamos permanecer en la sala de reseñas. El fiscal estaba afuera hablando conmigo sobre las actuaciones y luego salió el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando que se había fugado el detenido. Es todo”

El defensor público expresó sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensor público de los ciudadanos Ender Martínez; Cedeño José y Villa Hermosa Pedro Daniel y escuchada la exposición del fiscal del Ministerio Público a través de la cual considera que la conducta de mis defendidos se subsume en el artículo 265 del Código Penal en su primer aparte y escuchada la exposición que hiciera en sala el Jefe de la Comisión que realizara el procedimiento de detención el funcionario Ender Martínez quien refiere que se aprehendió a Julio Cesar Hernández en virtud de la comisión de un delito Contra la Propiedad y recibe instrucciones del fiscal del Ministerio Público a objeto de su traslado y reseña respectiva al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas instalaciones a las cuales nunca tuvieron acceso instalaciones de las cuales logra evadirse el detenido, por lo que jamás encuadra su conducta dentro del dispositivo legal del Ministerio Público por lo que su conducta no se subsume en dicha norma, establece el art. 265 del Código Penal (dio lectura a dicha normativa) no existe negligencia alguna por parte de mis defendidos por cuanto una vez que entregan al detenido y lo pasan a la sala de reseña ya su responsabilidad escapa y en todo caso los responsables serían los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicito se verifique el acta de entrega del aprehendido Julio Cesar Hernández por parte de mis defendidos al referido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por todo lo antes expuesto solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete una libertad sin restricciones de estos funcionarios y que sean citados a cualquier acto que a bien tenga fijar este tribunal en el cumplimiento de sus funciones.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos MARTÍNEZ BETANCOURT ENDER JESÚS, con cédula de identidad N° V-15.790.244, CEDEÑO MARTÍNEZ JOSÉ DEL CARMEN, con cédula de identidad N° V-12.545.636 y VILLAHERMOSA PEDRO DANIEL, con cédula de identidad N° V-15.030.110, en fecha 10-07-2010 fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local en horas de la noche, luego de que trasladaran hasta la sede de ese cuerpo de investigaciones en calidad de detenido al ciudadano HERNÁNDEZ SOSA JULIO CÉSAR a objeto de ser reseñado y estaba como custodio de dicho detenido el funcionario Villahermosa Pedro Daniel quien en virtud presuntamente de su descuido fue que se produjo la huida del mencionado detenido, por tal razón y por orden del fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. José Contreras se ordenó la detención de los funcionarios policiales hoy imputados en este acto, luego de que hicieran entrega de sus respectivas armas de reglamento, se informó al Segundo Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, Lic. Naranjo José Luis quedando detenidos en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; existe en autos acta de inspección técnica al lugar de los hechos; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por los hoy imputados como los delitos EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 Segundo Aparte del Código Penal

MOTIVOS PARA DECIDIR Y NORMATIVA LEGAL APLICABLE
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadanos: MARTÍNEZ BETANCOURT ENDER JESÚS, con cédula de identidad N° V-15.790.244, CEDEÑO MARTÍNEZ JOSÉ DEL CARMEN, con cédula de identidad N° V-12.545.636 y VILLAHERMOSA PEDRO DANIEL, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de EVASIÓN CON AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 265 Segundo Aparte del Código Pena, en perjuicio del Estado Venezolano. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme
Este observa que los ciudadanos: ciudadanos MARTÍNEZ BETANCOURT ENDER JESÚS, con cédula de identidad N° V-15.790.244, CEDEÑO MARTÍNEZ JOSÉ DEL CARMEN, con cédula de identidad N° V-12.545.636 y VILLAHERMOSA PEDRO DANIEL, con cédula de identidad N° V-15.030.110, en fecha 10-07-2010 fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local en horas de la noche, luego de que trasladaran hasta la sede de ese cuerpo de investigaciones en calidad de detenido al ciudadano HERNÁNDEZ SOSA JULIO CÉSAR a objeto de ser reseñado y estaba como custodio de dicho detenido el funcionario Villahermosa Pedro Daniel quien en virtud de que presuntamente, que por su descuido fue que se produjo la huida del mencionado detenido .se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

En tal sentido “Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público; la declaración de uno de los imputados, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la evasión ocurrida en horas de la noche del día sábado 10-07-2010, no obstante debe determinarse las responsabilidades a que haya lugar; Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se decreta con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad por con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la prohibición de acercamiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro informando de la excarcelación de los referidos funcionarios policiales. REMITASE EL PRESENTA ASUNTO


DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar las responsabilidades a que haya lugar. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a la prohibición de acercamiento a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro informando de la excarcelación de los referidos funcionarios policiales. REMITASE EL PRESENTA ASUNTO A LA FISCASLIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en a los (-09-08-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. ANDERSON GOMEZ