REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001159
ASUNTO: YP01-P-2010-001159

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del coopp. en el Asunto N° YP01-P-2010-001159, seguido a las ciudadanas BERIA ENRIQUETA MARÍA, venezolana, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-7.883.285, nacida en fecha 15-07-1964, de estado civil soltera, hija de Simón Gómez (f) y Elisa Marietti (v), de profesión u oficio Madre Procesadora en el Preescolar “Manuelita Sáez” de El Palomar, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0416-2896067 y BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de Lilibeth Barreto (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810, por estar presuntamente comisión del delito de de LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YUVISLEIDYS CAROLINA SALAZAR RIVAS.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes el Fiscal 2° del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA; las ciudadanas imputadas previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y la Defensora Pública, Abg. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, Abg. DIÓGENES TIRADO VILLANUEVA quien expuso: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a las ciudadanas: BERIA ENRIQUETA MARÍA, venezolana, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-7.883.285, nacida en fecha 15-07-1964, de estado civil soltera, hija de Simón Gómez (f) y Elisa Marietti (v), de profesión u oficio Madre Procesadora en el Preescolar “Manuelita Sáez” de El Palomar, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0416-2896067 y BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de Lilibeth Barreto (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810, por cuanto fueron aprehendidas, en fecha 09-08-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local tal y como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio cinco (5) y su vuelto y folio seis (6) por cuanto la última de las mencionadas agredió físicamente a la ciudadana YUVISLEIDYS CAROLINA SALAZAR RIVAS; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por la ciudadana Barreto Barreto Liliana Carolina como el delito de LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la víctima, de igual forma que la presente causa se siga por el procedimiento por flagrancia; en lo que respecta a la ciudadana Beria María Enriqueta solicito la libertad sin restricciones y la remisión del presente asunto a la fiscalía segunda del Ministerio Público. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley ciudadanas imputadas de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fueron impuestas de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “MANIFESTANDO LAS MENCIONADAS CIUDADANAS SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR “.

La ciudadana defensora pública, Abg. MARÍA B. LÓPEZ MARÍN quien expuso:

“En mi condición de defensora pública de las ciudadanas hoy presentes en esta audiencia primeramente debe esta defensa expresar que existen investigaciones por realizar a objeto de determinar la verdad de los hechos ocurridos y en tal sentido debe tomársele declaración al sr. ONEL dueño de la bodega de El Palomar, sector donde residen mis defendidas y donde presuntamente ocurrieron los hechos. Solicito se le practique medicatura forense a LILIANNI BARRETO BARRETO por cuanto la presunta víctima la mordió en su rostro y fue golpeada en varias partes de su cuerpo y se decrete libertad sin restricciones a favor de ambas imputadas y en su defecto se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de las que prudentemente considere este juzgado a la ciudadana: LILIANNI BARRETO y en cuanto a la señora María Beria se le decrete la libertad sin restricciones por cuanto ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos y se remita copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del Ministerio Público para que distribuya este asunto al la fiscalía 7° del Ministerio Público y se apertura el procedimiento a que haya lugar a los funcionarios actuantes. Solicito copia simple de la presente. Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende del acta policial inserta en el presente asunto, que las BERIA ENRIQUETA MARÍA, venezolana, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-7.883.285, nacida en fecha 15-07-1964, de estado civil soltera, hija de Simón Gómez (f) y Elisa Marietti (v), de profesión u oficio Madre Procesadora en el Preescolar “Manuelita Sáez” de El Palomar, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0416-2896067 y BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de Lilibeth Barreto (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810, por cuanto fueron aprehendidas, en fecha 09-08-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local tal y como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio cinco (5) y su vuelto y folio seis (6) por cuanto la última de las mencionadas agredió físicamente a la ciudadana YUVISLEIDYS CAROLINA SALAZAR RIVAS; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por la ciudadana Barreto Barreto Liliana Carolina como el delito de LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL.


DE LOS MOTIVOS PARA DEIDIR

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que LAS imputado ciudadanas: BERIA ENRIQUETA MARÍA, con cédula de identidad N° V-7.883.285, y BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, con cédula de identidad N° V-21.776.756, fueron imputadas por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de YUVISLEIDYS CAROLINA SALAZAR RIVAS. En tal sentido el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este observa que las ciudadanas: BERIA ENRIQUETA MARÍA, con cédula de identidad N° V-7.883.285, y BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, con cédula de identidad N° V-21.776.756, fue aprehendidos, en fecha 09-08-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local tal y como se evidencia de acta de investigación penal inserta al folio cinco (5) y su vuelto y folio seis (6) por cuanto la última de las mencionadas agredió físicamente a la ciudadana YUVISLEIDYS CAROLINA SALAZAR RIVAS. Se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, la aplicación del procedimiento ordinario y Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, con cédula de identidad N° V-21.776.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del código orgánico procesal penal deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Ahora bien en relación a la ciudadana: YUVISLEIDYS CAROLINA SALAZAR RIVAS, en tal sentido se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada en su favor por la ciudadana defensora pública. Se declara Con Lugar la petición de libertad sin restricciones formulada por las partes a favor de la ciudadana BERIA ENRIQUETA MARÍA, con cédula de identidad N° V-7.883.285, Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones a que haya lugar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que, previa distribución se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a objeto de la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes. Se ordena la práctica de examen médico forense a la ciudadana. BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASÍ SE DECICLARA.

DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRLARA: PRIMERO, La aplicación del procedimiento ordinario y Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el Ministerio Público a favor de la ciudadana BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA, venezolana, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-21.776.756, nacida en fecha 13-10-1991, de estado civil soltera, hija de Lilibeth Barreto (v) y Geover Barreto (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria en el I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza”, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0426-2906810, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadana Yuvisleidys Carolina Salazar Rivas, en tal sentido se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada en su favor por la ciudadana defensora pública. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la petición de libertad sin restricciones formulada por las partes a favor de la ciudadana BERIA ENRIQUETA MARÍA, venezolana, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-7.883.285, nacida en fecha 15-07-1964, de estado civil soltera, hija de Simón Gómez (f) y Elisa Marietti (v), de profesión u oficio Madre Procesadora en el Preescolar “Manuelita Sáez” de El Palomar, residenciada en El Palomar, Calle El Canal, Casa S/N, Telef. 0416-2896067. TERCERO, Se ordena expedir copia certificada de las actuaciones a que haya lugar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a objeto de que, previa distribución se remita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a objeto de la apertura de la investigación a los funcionarios actuantes. CUARTO, Se ordena la práctica de examen médico forense a la ciudadana BARRETO BARRETO LILIANNI CAROLINA y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. QUINTO, Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE
Regístrese, notifíquese a el Fiscal Superior y al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (25 -08-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
Abg. ANDERSON GOMEZ GONZALEZ