REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 03 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000885
ASUNTO: YP01-P-2010-000885
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO ART. 373 COOPP
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg.ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 37 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v), profesión u oficio comerciante informal, con 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle de la Casa Comunal, en una barraca S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro
VICTIMA: COMERCIAL INVERSIONES DELTA HOGAR.( PEREIRA TEXEIRA ADELINO RICHARD).
FISCAL: Abg. MARCO LAVADI MEDINA. Fiscal del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN, Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento.

Por cuanto se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N ° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N ° YP01-P-2010-000885, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, seguido en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 37 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v), profesión u oficio comerciante informal, con 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle de la Casa Comunal, en una barraca S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento.

Cumpliendo con la formalidad de ley, se dejo constancia de la presencia de cada una de las partes imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Público, Abogado DAISY MILLAN; el fiscal auxiliar 6° del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN.

El representante del Ministerio Público Abg. MARCO LABADY MEDINA. Quien Expuso:
De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 38 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v), profesión u oficio comerciante informal, con 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle de la Casa Comunal, en una barraca S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por cuanto el mismo fuera aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 10 de julio de 2010, aproximadamente a las Diez y Treinta horas de la mañana, luego que se introdujera en el Local COMERCIAL INVERSIONES DELTA HOGAR, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: PEREIRA TEXEIRA ADELINO RICHARD Y sustrajera varios objetos, razón por la cual fue informado de las razones de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal: Se deja constancia que el Representante Fiscal narró brevemente lo contenido en las actas que integran el presente asunto. Señaló que al momento de ser trasladado el imputado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas de este Estado, el mismo se fugó de la Sala de reseñas, saltando por ventana corrediza, siendo posteriormente detenido. El Fiscal precalificó la conducta del ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento; en consecuencia solicitó se decrete Procedimiento Ordinario, que al imputado se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, por cuanto se trata de un delito no prescrito, que merece pena privativa de libertad y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es el presunto autor de los delitos que se le imputa 251, por cuanto existe peligro de fuga por haberse fugado al momento de la reseña, lo cual ocasiona inseguridad en su comparecencia en actos subsiguientes, por la magnitud del daño causado, al dueño del local en los materiales hurtados y por la pena que pudiera llegarse a imponer y250, 251Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización en las investigaciones. Solicitó copias simples. Asimismo expresó el ciudadano Fiscal de que existe un error material en la orden de inicio, por cuanto de manera errónea se anexó dicha orden en otro asunto, que no guarda relación con el hoy ventilado, es por ello que solicito la subsanación en audiencia sobre la orden de inicio, que erróneamente fue anexada y que existe una nomenclatura interna por ante la Fiscalía 6ta del Ministerio Público sobre el inicio de la presente causa. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de declarar quien de seguidas expuso:

“JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 37 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v), de ocupación vendiendo broza y abono para plantas, con 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, Última Calle, Casa Sin Número a cuatros casas de la Casa Comunal, en una barraca S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
“DECLARACIÓN “: “Eran como a las 8 y 30 de la mañana cuando salí de mi casa, llegue al establecimiento a hablar con el muchacho y conozco a su mamá, le dije que diera trabajo para lavar baras en el abasto, él me dijo que no había trabajo, yo quería comprar leche, cerelac y azúcar para el muchacho, sé que hice mal en agarrar las llaves del establecimiento, eran dos llaves y yo se las entregue y le pedí disculpas a Richard, me dijo que me iba a dar los alimentos y regresó con un policía y salí corriendo y me agarraron dos policías motorizados y ya yo había entregado esas llaves. Los policías en PTJ me dijeron que me iban a picar y otras amenazas. Es todo”.
A preguntas del fiscal contestó:
“Saque las herramientas del local en una bolsa anaranjada, salí caminando de la tienda/ Cuando los tres funcionarios me entregan al PTJ y él me pegó de la pared y se me fueron las piernas/El PTJ es alto, moreno/El PTJ le dijo al Policía que esperara afuera/ Me llevaron en paño para la PTJ y funcionarios de PTJ de 5 a 7, donde mencionaron que no los metiera en problema, que yo dijera que me les había escapado a los policía del Estado/Yo estaba con un funcionario de la PTJ y recibió una llamada telefónica y salió para recibirla afuera/Al momento de que los funcionarios de Policía del Estado, me entregan a Funcionarios del CICPC, ese funcionario de CICPC le dijo a Funcionarios de Policía del Estado que esperaran afuera y estos se quedaron esperando afuera en la recepción/ El funcionario que recibió la llamada telefónica afuera me dijo que cuidado me escapaba que me iban a buscar muerto. Es todo”.

A preguntas de la Defensa respondió:

“Me lleve dos llaves ajustables y me las quito el dueño entre calle petion y amacuro. Es todo”.

La defensora pública, Abg. DAISY MILLAN ZABALA, expresó sus argumentos en los términos siguientes:
Que una vez revisadas las actas procesales y la declaración de su defendido, quien ha negado los hechos por lo cuales el ministerio público lo presenta, tales como hurto calificado y fuga de detenido; estos hechos han pasado como los narró mi defendido y que se debe considerar el Principio de Presunción de Inocencia e In dubio pro reo. Señaló la defensa que el Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 300, 281 al 283 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de tener conocimiento por cualquier vía debió ordenado inicio de investigación y que en estas actas no se inicio con la orden de inicio de investigación, señaló que es violatorio la detención sin una orden de inicio. Dio lectura al artículo 300 ejusdem. Señaló que de conformidad con el artículo 112 ibidem, que los funcionarios no señalaron como se produjo la detención y que el Fiscal sin ninguna acta de conformidad con el 112, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la supuesta fuga de detenidos, indicó que el Hurto Calificado ocurrió en fecha 10 de los corrientes, en cuanto al delito que ocurrió en el CICPC debió constar en otra acta aparte y señaló la defensa que la aprehensión en violatoria de los derechos de sus defendidos y *solicitó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión sin una orden de inicio de conformidad con los artículos 283 y 300 ejusdem. Observó la defensa que en actas hasta el presente, no existe declaraciones de testigos presénciales de las formas de la detención en cuanto al hurto, duda que obra a favor de su defendido. *Solicitó la nulidad de la presente audiencia, porque sin una orden de inicio no puede ser detenida una persona. Indicó que no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló el Ministerio Público solicitó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la pena a imponer no sobrepasa los diez año, que el bien tutelado son dos llaves, que su defendido indicó haberlas regresado y por ende fueron recuperadas por su dueño, por lo tanto se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización y se opuso a la Privativa de Libertad y solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado, de conformidad con el artículo 44 Numerales 1,2,3,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 280, 281, 282 y 283, y 300 ejusdem.

RELACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Por cuanto el ciudadano imputado: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 10 de julio de 2010, aproximadamente a las Diez y Treinta horas de la mañana, luego que se introdujera en el Local COMERCIAL INVERSIONES DELTA HOGAR, propiedad del ciudadano: PEREIRA TEXEIRA ADELINO RICHARD y sustrajera varios objetos, razón por la cual fue informado de las razones de su detención e impuesto de los derechos que como imputado, que le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien corre inserto en las actas policiales del presente asunto que el ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, al momento de ser trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas de este Estado, el mismo se fugó de la Sala de reseñas, saltando por ventana corrediza, siendo posteriormente detenido. Por lo antes expuesto se determina que la conducta desplegado ciudadano: JULIO CESAR HERNANDEZ, se encuadra hasta la presente fecha de la investigación como la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, el representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

” … Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”,

Quien aquí decide observa que los ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 10 de julio de 2010, aproximadamente a las Diez y Treinta horas de la mañana, luego que se introdujera en el Local COMERCIAL INVERSIONES DELTA HOGAR, propiedad del ciudadano: PEREIRA TEXEIRA ADELINO RICHARD y sustrajera varios objetos. Se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “También se tendrá como flagrancia” (omissis) o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho, con armas , instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.” …. (Omissis).

En este mismo orden de ideas revisada las actas policiales insertos el presente asunto folio uno ( 01),en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602,ya identificado, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra las propiedad, lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
“ En tal sentido escuchada la exposición del Ministerio Público, la declaración del imputado: y los argumentos de la defensa este Juzgado, EN CUANTO A LA NULIDAD DE ACTAS POLICIALES y presente audiencia por parte de la defensa el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el plazo legal de tres (03) dias tal como lo establece la norma adjetiva al Ministerio Público PARA LA SUBSANACIÓN, LA ORDEN DE INICIO y por tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral Primero del Código Penal, se puede hablar de un hurto frustrado, se debió haber investigado por el Ministerio Público, los testigos, entrevistar al encargado del negocio, debido a que es un local que cuenta con cámara y espejos, dejaron en cierta forma que el imputado sacara las llaves del local. En cuanto al otro delito se configura el Delito DE FUGA, el cual fue aceptado por el imputado por terror o miedo y se fue para su casa en la cual lo fueron a buscar, por lo cual se configura el delito como tal. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la prosecución de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y siguientes del referido Código. Se declara Con Lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251, 252 de COOPP, Por cuanto existe el peligro de fuga por haberse fugado la primera vez, asimismo se debe investigar la conmoción y circunstancias de detención par parte de los organismos policiales. Artículos 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v). ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y siguientes del referido Código. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251, 252 COOPP, por cuanto existe el peligro de fuga por haberse fugado la primera vez, asimismo se debe investigar la conmoción y circunstancias de detención par parte de los organismos policiales y artículos 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 37 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v). TERCERO; se declara Sin Lugar la solicitud del de Nulidad de actas procesales y de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el lapso legal para que el Fiscal del Ministerio Público subsane lo acontecido en cuanto a la orden de inicio. CUARTO; Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. QUINTO; Expídase la respectiva boleta de encarcelación. .Notifíquese a cada una de las partes de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese la presente decisión .Notifíquese a cada una de las partes de la presente Resolución. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, (03-08-2010). Años: 150 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG.ANDERSON GOMES