REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000885
ASUNTO: YP01-P-2010-000885
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADO ART. 373 COOPP
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg.ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 37 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v), profesión u oficio comerciante informal, con 6° grado de instrucción, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle de la Casa Comunal, en una barraca S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro
VICTIMA: COMERCIAL INVERSIONES DELTA HOGAR.( PEREIRA TEXEIRA ADELINO RICHARD).
FISCAL: Abg. MARCO LAVADI MEDINA. Fiscal Sexto (A) comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN ZABALA, Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, pronunciarse en cuanto a la solicito presentada por la Abg. DAISY MILLA ZABALA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, seguido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento. Por lo que solicita a este Tribunal se sirva realizar la “REVISION DE MEDIDA”, a favor de su defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal, tomando en cuenta 01 fiador responsable sin capacidad económica o una Caución Juratoria, para que surta efecto una des Medidas Cautelares Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256. 257,258 y 259 ejusdem.

Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision del presente asunto: ASUNTO: YP01-P-2010-000885.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal Tercero de Control realizo el siguiente pronunciamiento con ocasión de haber celebrado la audiencia de presentación de imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del COOPP. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 280 y siguientes del referido Código. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251, existe el peligro de fuga por haberse fugado la primera vez, asimismo se debe investigar la conmoción y circunstancias de detención par parte de los organismos policiales y artículos 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 37 años de edad, con cédula de identidad N ° V-10.932.602, nacido en fecha 12-03-1972, de estado civil casado, hijo de Carmen Sosa (v) y Freddy Hernández (v). TERCERO; se declara Sin Lugar la solicitud del de Nulidad de actas procesales y de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el lapso legal para que el Fiscal del Ministerio Público subsane lo acontecido en cuanto a la orden de inicio. CUARTO; Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. QUINTO; Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...),

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

264 COOPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Este Tribunal Tercero de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha 13 de julio del 2010, en Audiencia de presentación de imputados, declaro con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, con cédula de identidad N ° V-10.932.602. Éste Tribunal observa que no han variado la circunstancia por las cuales en la audiencia de presentación se le dicto la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 y 252 del COOPP, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251, existe el peligro de fuga por haberse fugado la primera vez, asimismo se debe investigar la conmoción y circunstancias de detención par parte de los organismos policiales y artículos 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revision de la Medida solicitada por la defensora Publica ABG. DAISY MILLA ZABALA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECLARA sin LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la: Abg. ABG. DAISY MILLA ZABALA, en su condición de Defensor Publico del ciudadano: JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ SOSA, cédula de identidad N ° V-10.932.602, seguida la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal Primero del Código Penal y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem con los agravantes del artículo 77 Ordinales 12 y 15 ejusdem por ejecutarlo de noche y con escalamiento. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Diarícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el tribunal Tercero de primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (03 -08-2010). Años: 150° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ