REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000903
ASUNTO: YP01-P-2008-000903
RESOLUCION


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: PEDRO FRANCISCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.804; PEDRO RAMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.842; PEDRO SIMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.296 y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.034.
VICTIMAS: PEDRO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 579.339 y MARIA EDILIA MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.622.952.
DELITO: LESIONES PERSONALES CALIFICADAS y VIOLENCIA FISICA.
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Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; respectivamente, en la que requieren que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F02-0903 -2008, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 4 º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita y expone:
“… Se da inicio a la presente investigación en fecha: 18 de Noviembre del año 2008, en relación a denuncia interpuesta por la ciudadana: MARIA MORENO, rendida ante la Policía Municipal rural de Casacoima… del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia, del Delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS….. en perjuicio del ciudadano PEDRO MORENO y VIOLENCIA FISICA,…. en perjuicio MARIA EDILIA MORENO PEREZ,…. no siendo menos cierto que durante la fase investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal…., aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto la víctima ciudadano PEDRO MORENO, venezolano, mayor de edad (85 años), titular de la cédula de identidad Nº 579.339, falleció en fecha 10/10/2009, a la 01:30 horas, …. No habiendo bases sólidas y contundente para solicitar enjuiciamiento de los imputados…. Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa,….todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

La presente investigación se inicio en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, en relación al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EDILIA MORENO PEREZ, por ante la Policía Municipal rural de Casacoima, Estado Delta Amacuro. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa al folio 01, Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se deja expresa constancia que los ciudadanos PEDRO FRANCISCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.804; PEDRO RAMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.842; PEDRO SIMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.296 y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.034, no presentan registros policiales ni solicitudes.
Cursa a los folios 06, 07, 08 y 09, acta de notificación de imputados a los ciudadanos PEDRO RAMON MORENO PEREZ; PEDRO FRANCISCO MORENO; PEDRO SIMON MORENO PEREZ y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ, respectivamente.
Cursa al folio 10, constancia médica a nombre del ciudadano PEDRO MORENO, víctima en el presente asunto.
Cursa al folio 11, denuncia presentada por la ciudadana MARIA EDILIA MORENO PEREZ, por ante el Comando de Policía Municipal rural de Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 12, Acta de entrevista del ciudadano JOS FRANCISCO GARCIA BELLO, rendida por ante el Comando de Policía Municipal rural de Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 13, Acta de entrevista a la ciudadana CARMEN ROSA TIAPA MAGALLANES, rendida por ante el Comando de Policía Municipal rural de Casacoima, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 16, Auto mediante el cual se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrito por el Fiscal Segundo (comisionado) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 17, Oficio signado con el Nº 10F02-0858-2008, dirigido al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita se gestiones lo necesario para practicar Inspección Ocular al sitio donde aconteció la detención de los imputados; entrevistar por escrito a la víctima; Reconocimiento médico legal a la víctima y cualquier otra persona que con motivo de los hechos, pudo resultar lesionado; entrevista a los testigos presenciales y referenciales de los hechos; identificar plenamente por sus datos filiatorios a los imputados, luego de lo cual verificarlos en el SIIPOL.
Cursa al folio 20, Oficio signado con el Nº 10F02-0859-2008, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, a los fines se sirva trasladar a los imputados hasta la sede del Circuito Judicial Penal.
Cursa al folio 21, acta, dirigida al Juez de Guardia de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro mediante la cual, pone a la orden del mismo a los ciudadanos PEDRO RAMON MORENO PEREZ; PEDRO FRANCISCO MORENO; PEDRO SIMON MORENO PEREZ y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ.
Cursa al folio 24, Auto de entrada y fijación de Audiencia de presentación de imputados.
Cursa al folio 25, Acta de designación y juramentación de Defensor Público a los ciudadanos PEDRO RAMON MORENO PEREZ; PEDRO FRANCISCO MORENO; PEDRO SIMON MORENO PEREZ y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ.
Cursa a los folios desde el 27 y hasta 32, Acta de presentación de imputados, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario; se impuso régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Comisaría de Sierra Imataca, de conformidad al artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 33, Se libró oficio signado con el Nº 814-2008, dirigido al Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, a los fines le sea practicado examen médico legal al ciudadano PEDRO FRANCISCO MORENO PEREZ.
Cursa al folio 34, Se libró oficio signado con el Nº 816-2008, dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, a los fines de informarle sobre la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, con un régimen de presentaciones por ante esa comandancia de policía.
Cursa a los folios 35, 36, 37 y 38, Boletas de excarcelación.
Cursa a los folios desde el 39 y hasta el 49, ambos inclusive, Resolución S/N, mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; se impuso régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Comisaría de Sierra Imataca, de conformidad al artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 53, escrito consignado por los ciudadanos PEDRO RAMON MORENO PEREZ; PEDRO FRANCISCO MORENO; PEDRO SIMON MORENO PEREZ y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ, mediante el cual revocan a la defensa pública, y designan al abogado en ejercicio ELIO ARZOLAY PITRE, como su defensor de confianza.
Cursa al folio 57 y su vuelto, escrito presentado por el Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, consignado anexo al mismo Acta de defunción, en copia certificada, del ciudadano PEDRO RAMON MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 579.339, víctima en la presente causa.

En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

El numeral 4º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados PEDRO FRANCISCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.804; PEDRO RAMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.842; PEDRO SIMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.296 y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.034. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 4 °. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO FRANCISCO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.804; PEDRO RAMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.842; PEDRO SIMON MORENO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.296 y DIOSMER JOSE MORENO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.300.034, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra de los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZA

ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GÓMEZ