REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000493
ASUNTO: YP01-P-2010-000493
RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORIILLO, Juez de Primera Instancia en Función Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: GLENIS MEDINA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.434.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: De la Ley Penal del Ambiente.
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Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita; en la que requiere que se decrete el SOBRESEIMIENTO, en la investigación signada con el numero 10F03-013-2007, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible se encuentra prescrito, perfeccionándose el mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; en la que solicita y expone:
“… En fecha 12/02/2007, se da inicio a la presente investigación, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario C/NAL MILTON JAIL ZURITA, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela; …. El día 09/02/2007…. con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo aproximadamente las 11: 15 am, en patrullaje por el sector Aguas Negras carretera Nacional de Tucupita, avistaron un vehículo tipo camioneta con plataforma donde viajaban cuatro personas, transportando dos tambores y una pimpina procedieron a indicarle a su conductor que minorara la velocidad del vehículo y se estacionara al lado derecho de la vía, luego de la acción procedieron a identificarse como funcionarios …. Y solicitaron al conductor permitir hacer una inspección al vehículo…. Accediendo voluntariamente, y se bajó del vehículo, procedieron a inspeccionar la parte trasera donde llevaba los dos tambores plásticos con capacidad de 200 litros de color negro y una pimpina color azul con capacidad para sesenta litros, se abrió uno de los tambores para constatar el contenido de ello, pudiéndose notar que contenía una sustancia líquida color rojiza de olor fuerte y penetrante presuntamente combustible denominado gasolina…. se le solicitó su permisología para transportar el vehículo, manifestando no poseerla …. del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS,….. el Despacho fiscal libró en reiteradas la citación a la investigada a fin de de ser imputada de los hechos en el despacho Fiscal, sin que se haya logrado la perfección de la misma por cuanto fue imposible la ubicación de la misma; lo cual se observa en las actuaciones que conforman el presente expediente, perfeccionándose así la PRESCRIPCION del delito atribuido… Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa…. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, … y actualmente se encuentra PRESCRITO, en virtud de que como establece la normativa penal el delito atribuido posee una pena de ARRESTO DE TRES (03) MESES A UN (01) AÑO; perfeccionándose la prescripción de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del Código Penal…..”
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró esta Juzgadora que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
La presente investigación se inicio en fecha doce (12) de Febrero de 2007, en virtud de Acta de Diligencia Policial, de fecha 09 de Febrero de 2007, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela. En tal sentido el Ministerio Público ordenó abrir la averiguación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordenó practicar todas las diligencias necesarias a tales fines, observando que cursan en autos los siguientes elementos:
Cursa al folio 01, Auto acordando el inicio de la correspondiente averiguación penal, suscrita por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Cursa a los folios 03 y 04, Acta Policial, de fecha 12 de Febrero de 2007, levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Cursa al folio 05, Acta de Retención de dos (02) tambores de plástico con capacidad de doscientos (200) litros cada uno y una (01) pimpina de plástico con capacidad de sesenta (60) litros; así mismo cursa al folio 06, reseña fotográfica de lo retenido.
Cursa al folio 07, oficio signado con el Nº 10F3-168-07, dirigido al Director de la Dirección Regional de Maturín Ministerio de Energía y Petróleo, mediante el cual solicita Experticia Técnica al contenido de dos tambores de 200 litros cada uno y una pimpina de plástico con capacidad de sesenta litros.
Cursa al folio 08, oficio signado con el Nº 10F3-169-07, dirigido al director del Ministerio de Ambiente del estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita sea practicada una Inspección Técnica ambiental al sitio donde está depositada el presunto combustible.
Cursa al folio 09, oficio signado con el Nº 10F3-170-07, dirigido al comandante de DVF Nº 911 Guardia Nacional Estado Delta Amacuro, mediante le cual solicita Inspección Ocular a un vehículo tipo camioneta con plataforma, el cual cargaba en la dos tambores de 200 litros cada uno y una pimpina de plástico con capacidad de sesenta litros, llenos de presunta gasolina.
Cursa al folio 11, Acta de Inspección Ocular, mediante la cual se deja expresa constancia de Inspección realizada a un vehículo.
Cursa a los folios 12 y 13, Acta de entrevista de la ciudadana GLEDIS MEDINA ARANGUREN, rendida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; así mismo consignó factura en original de compra de gasolina.
Cursa al folio 15, Acta de entrega de dos tambores plásticos con capacidad de 200 litros cada uno contentivos de gasolina; y a tal efecto se libró oficio signado con el Nº 10F3-297-07, dirigida al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Cursa al folio 17, Oficio signado con el Nº 000071-04, suscrito por el Director Estadal Ambiental, anexando al mismo Informe Técnico practicado al sitio donde se encuentran depositados dos tambores contentivos de combustible y una pimpina de plástico con capacidad de sesenta litros de presunta gasolina; cursante a los folios 18 y 19.
Cursa al folio 24, Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Público.
Cursa a los folios desde el 28 y hasta 30, Informe Técnico, levantado por representantes del Ministerio de Energía y Petróleo.
Cursa al folio 33, Oficio signado con el Nº 10F3-18-2008, dirigido al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, Estado Delta Amacuro.
Cursa al folio 34, Oficio signado con el Nº F3DA-001-08, dirigido a la ciudadana GLENIS MEDINA ARANGUREN, a los fines de que comparezca por el Despacho de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
deforestar y otros documentos cursantes a los folios desde el 13 al 19, ambos inclusive.
En base a lo anteriormente expuesto, se considera que los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
El numeral 3º del artículo 318 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, en la causa seguida en contra de la imputado GLENIS MEDINA ARANGUREN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.434. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 318 numeral 3 °. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana. GLENIS MEDINA ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.140.434, por haber sobrevenido la causal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y a tenor de lo establecido en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y SE IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCION contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Asi se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GÓMEZ