REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000958

ASUNTO: YP01-P-2010-000958
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Vivian Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO , Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLÁN ZABALA, defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensa de este estado.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal, en el Asunto N° YP01-P-2010-000958, seguido al ciudadano: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Vivian Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil. Seguido en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

el ciudadano imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad; la ciudadana representante de la fiscalía auxiliar 1° Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, del Ministerio Público y la Defensora Pública, Abg. DAISY MILLÁN ZABALA.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, quien expuso: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano : JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil, por cuanto el mismo fuera aprehendido en fecha 17 de julio de 2010 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional al mando del TTE. Edgardo Martínez Arzolay, aproximadamente a las 10:15 p.m. horas de la noche en las inmediaciones del Paseo “Malecón Manamo” de esta Ciudad luego de que avistaran a un grupo de ciudadanos frente al local comercial Tasca Oliver y luego de identificarse como funcionarios, se les realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolso tipo koala que portaba la cantidad de siete (7) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atadas con hilo, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursa a los folios 08, 09, 10 y 11, actas de entrevista a los testigos, ciudadanos Pedro Miguel Rivas López y Odenis Xavier Arcila Madrid; existe constancia de verificación de sustancia incautada inserta al folio 12 del presente asunto, donde se expresa que dicha sustancia arrojó un peso de 4,9 gramos, existe en autos registro fotográfico inserto al folio 18 y a los folios 22 y su vuelto y 23 y su vuelto acta de investigación penal e inspección criminalística N° 682; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de conformidad con los Art. 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea impuesta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y sea ordenada la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley ciudadana Juez impuso al ciudadano imputado: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de declarar y de seguidas expuso:

“Los hechos pasaron así, yo estaba en el paseo abajo consumiendo esa droga con el muchacho ese Odenis y después llegó un amigo de él y yo no sabía que él era guardia y me dijo invítame ahí y cuando yo le di un poco de la droga me sacó una pistola y me apuntó y me dijo quedas detenido porque soy guardia y me dijeron que dijera que eso era mío y yo estaba tomando licor allí el otro muchacho yo no lo conozco y que si él me tapaba a mi él iba a quedar pegado también. Es todo”.

A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó:
“Yo estaba con Odexi Arcila quien estaba tomando conmigo. La persona que practica la detención andaba con una bermuda. Bajaron al paseo donde yo estaba 7 personas que dijeron ser funcionarios ninguno estaba uniformado, el único que estaba uniformado era el que manejaba la patrulla. Me transportaron en un carro de la Guardia. Es todo”.
A continuación a las preguntas de la defensora pública respondió:
“El que manejaba la patrulla tenía un uniforme verde. Si estoy dispuesto a someterme a examen toxicológico. Es todo”. Seguidamente a preguntas formuladas por la ciudadana Juez: “Yo se la compré a un muchacho por veinte (20 Bs) uno pide el envoltorio y él se la da pero yo no se cuanto pesa eso. Odexi fue quien me llevó al muchacho que me la vendió y me dijo vente y yo le dije me faltan 5 Bs. y como había un hermano mío cerca se los pedí a mi hermano. Yo trabajo construcción. Es todo”.

La defensora pública, Abg. DAISY MILLÁN ZABALA expresó sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensora del ciudadano: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ una vez oída la exposición voluntaria de mi defendido, niego y rechazo la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público hecha de conformidad con el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una vez escuchada su exposición es importante resaltar que mi defendido no estaba solo y que estaba consumiendo lo que comúnmente denominan un pase de droga con el ciudadano Odexi Xavier Arcila, este último quien fue coaccionado para que rindiese declaración en contra de mi defendido y que el otro presunto testigo presencial no se encontraba en el lugar de los hechos, los presuntos funcionarios no estaban uniformados de igual forma mi defendido se ha declarado consumidor de la sustancia incautada desde los 16 años de edad pero ha negado estar en posesión de los 7 envoltorios, no existe una verdadera acta de verificación de sustancia, es decir, su identificación provisional, lo cual hasta la fecha no ha sido practicado. El Ministerio Público ha solicitado la privativa de libertad en contra de mi defendido observando que no están dados de forma concurrente las exigencias de los Art. 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando se ha pedido medida privativa de libertad no esta claro la cantidad de la sustancia incautada, la pena a imponer para tal tipo penal no supera los 10 años y de conformidad con el artículo 125 Ordinal 5 solicito se le tome ampliación de declaración al ciudadano Odexi Arcila y de conformidad con lo establecido en los Art. 70 y 77 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pido el trato de consumidor para mi defendido razón por la cual solicito se le practique examen toxicológico para demostrar su enfermedad. Mi defendido reside acá en el Edo. Delta Amacuro y no posee recursos para sustraerse de este proceso o fugarse del país, por lo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización; no posee conducta predelictual y la presunción de pequeño distribuidor queda desvirtuada por cuanto le pidió dinero a su hermano Félix Flores de quien solicito rinda declaración por ante el Ministerio Público lo cual evidencia que no tenía como en efecto se le incautó cantidades de dinero alguno, Solicito la improcedencia de la medida privativa de libertad y se le conceda medida cautelar. Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Por cuanto el ciudadano imputado: JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, fuera aprehendido en fecha 17 de julio de 2010 por una comisión integrada por funcionarios adscritos al DVF 911 de la Guardia Nacional al mando del TTE. Edgardo Martínez Arzolay, aproximadamente a las 10:15 p.m. horas de la noche en las inmediaciones del Paseo “Malecón Manamo” de esta Ciudad luego de que avistaran a un grupo de ciudadanos frente al local comercial Tasca Oliver y luego de identificarse como funcionarios, se les realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en el bolso tipo koala que portaba la cantidad de siete (7) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul atadas con hilo, contentivos de una sustancia polvorienta de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, cursa a los folios 08, 09, 10 y 11, actas de entrevista a los testigos, ciudadanos Pedro Miguel Rivas López y Odenis Xavier Arcila Madrid; existe constancia de verificación de sustancia incautada inserta al folio 12 del presente asunto, donde se expresa que dicha sustancia arrojó un peso de 4,9 gramos, existe en autos registro fotográfico inserto al folio 18 y a los folios 22 y su vuelto y 23 y su vuelto acta de investigación penal e inspección criminalística N° 682. En consecuencia se determina que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal del el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que el ciudadanos: ORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.073.771 fue imputado por el ministerio Publico por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. . Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara. ASI SE DECLARA


“Escuchada la exposición del Ministerio Público y los argumentos de la defensa y la declaración del imputado pudiendo configurarse de tal manera la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al folio 12 aparece inserta acta de verificación de sustancia con un peso de 4,9 gramos, cursa inserta acta policial que reseña la forma en que se efectuó el procedimiento y a los folios 8 y 9 actas de entrevista a los ciudadanos Pedro Miguel Rivas López y Odenis Xavier Arcila Madrid, testigos presénciales del procedimiento; no obstante y de acuerdo a la declaración del hoy imputado y en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la contradicción aludida por el imputado de autos en cuanto a la cantidad de la sustancia incautada; se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan elementos para traer al presunto las responsabilidades a que haya lugar y de conformidad con el último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la pena a imponer para el tipo penal precalificado no supera los 10 años. Se declara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo Art. 256 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de sometimiento a una institución pública o privada a los fines de su desintoxicación y rehabilitación y la obligación de presentar dos (2) personas responsables. Se exhorta a la representante del Ministerio Público a objeto de que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido ordene la ampliación de la entrevista al ciudadano Odenis Xavier Arcila Madrid, suficientemente identificado en autos y de igual forma se tome declaración al ciudadano Félix Flores quien de acuerdo a la exposición del imputado es su hermano. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. ASÍ SE DECILARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan elementos para traer al presunto las responsabilidades a que haya lugar y de conformidad con el último aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que la pena a imponer para el tipo penal precalificado no supera los 10 años. SEGUNDO; De conformidad con lo establecido en el artículo Art. 256 numerales 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al ciudadano JORGE SIMÓN FLORES RODRÍGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.073.771, natural de Tucupita, hijo de Jorge Flores (v) y Viviam Rodríguez (v), residenciado en Guasina, por la Av. Casa s/n, de profesión u oficio albañil de un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de sometimiento a una institución pública o privada a los fines de su desintoxicación y rehabilitación y la obligación de presentar dos (2) personas responsables. TERCERO; Se exhorta a la representante del Ministerio Público a objeto de que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal realice todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en tal sentido ordene la ampliación de la entrevista al ciudadano Odenis Xavier Arcila Madrid, suficientemente identificado en autos y de igual forma se tome declaración al ciudadano Félix Flores quien de acuerdo a la exposición del imputado es su hermano. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Así se decide

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Alos ( 04 -08- 2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ