REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000783
ASUNTO: YP01-P-2009-000783
RESOLUCION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ART 42, 43, 44, 45
DEL COOOP
Por cuanto se constituyo se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-000783,al ciudadano: GIL BELISARIO RAMÓN, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.680.581, nacido en fecha 01-09-1975, hijo de Cruz María Belisario (v) y Marcos Herrera (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Socorro, Caserío San Jerónimo, Calle Principal, al frente de la Finca “Carromato”, con 4° grado de educación básica, Telef. 0238-4149795, asunto este que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física; Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42; 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANMELIS DEL VALLE NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. 18.826.081.
Se deja constancia de la presencia de cada una de las partes. De igual forma se observó la presencia del defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO; observándose asimismo la comparecencia del ciudadano imputado y de la fiscal auxiliar primera del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
la representante del Ministerio Público Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ. Quien expuso:
“Esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico venezolano presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: GIL BELISARIO RAMÓN, titular de la C.I. V-13.680.581, asunto este que se le sigue por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 42; 39 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: YANMELIS DEL VALLE NARVÁEZ, y en tal sentido ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio de fecha 09 de marzo de 2010 inserto desde el folio 43 al folio 49, ambos inclusive, ratificando en consecuencia todo el acervo probatorio señalado y discriminados en el mismo toda vez que dichas pruebas son necesarias, útiles, legales y pertinentes, solicitando se mantengan las medidas de protección decretadas a favor de la ciudadana víctima y sea ordenada la apertura de la audiencia oral y pública. Es todo”. A continuación de conformidad con lo pautado en los artículos 119 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la ciudadana víctima quien expuso: “Pido se ordene al imputado a que tramite la presentación y el registro de su hijo. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad de ley la ciudadana jueza impuso al ciudadano imputado: GIL BELISARIO RAMÓN, titular de la C.I. V-13.680.581, del contenido del artículo 49 Constitucional; artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 130 y 131 eiusdem quien expuso:
“Muy buenos días. Ciudadana Juez yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y con respecto a lo que ha manifestado la ciudadana: YANMELIS NARVÁEZ me comprometo una vez que el Registro Civil reanude sus actividades a tramitar el registro del niño por ante el Registro Civil de igual forma pido me sea ampliado el régimen de presentaciones de cada 15 días a cada 30 días. Es todo”.
El ciudadano Defensor Público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO expuso sus argumentos en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43,44 y 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículo 37 y 74 numeral 4 del Código Penal esta defensa eleva a la consideración de este tribunal de que pueda admitirse la acusación presentada por la Vindicta Pública en contra de mi defendido pero otorgándole medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por cuanto debe usted imponer a mi defendido de las medidas alternativas me ha manifestado mi defendido su voluntad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso ofreciendo como manera de reparar el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima previa consulta al representante del Ministerio Público y a la víctima. Ahora bien en su defecto, de no proceder tal petición y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2, 5, y 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal concatenado en los Art. 2, 3, 7, 24, 26, 44.1, 49 Encabezamiento y numeral 2 Constitucionales, esta defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Ramón Belisario Gil, asimismo le sea ampliado el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub. Examine, acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, en relación al imputado: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, por cuanto el mismo resultó aprehendido el día viernes 25-09-2009, por funcionarios de la Policía del Estado, en horas del medio día , en el sector las Juajuas, del Barrio Ruíz Pineda de ésta localidad, luego que agrediera físicamente, además de amenazarla y ejercer violencia psicológica contra su ex concubina YANMELIS DEL VALLE NARVÁEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.826.081, lo que constituye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA,AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
POR LO QUE DE CONFORMIDAD A LOESTABLECIDO EN EL ARTICULO 326 DEL código organico procesal penal se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por Cada Una de las partes.
Ahora bien por cuanto el ciudadano: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me conceda la suspensión condicional del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 42, 43, 44, 45 del código organico procesal penal, sometiéndose a las condiciones que me imponga este Tribunal de Control en este Acto “ESTOY ARREPENTIDO POR LO SUCEDIDO Y NO LO VOLVERÉ A HACER.”.
La Representante del Ministerio Público quien expuso:
“Estoy de acuerdo con la Medida Alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el hoy imputado y solicito le seas impuesto un año de período de prueba para verificar que el hoy imputado ha cambiado toda vez que la pena establecida así lo permite.
De acuerdo a lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es primeramente y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite en su totalidad el escrito acusatorio formulado en este acto por la representante del Ministerio Público al reunir esta los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedan totalmente admitidos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales señalados y discriminados por la Vindicta Pública en dicho escrito, así como también las pruebas promovidas por la Defensa. A continuación la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo ratifico mi declaración en cuanto a que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Se declara con lugar la petición de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano: GIL BELISARIO RAMÓN, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guárico, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-13.680.581, nacido en fecha 01-09-1975, hijo de Cruz María Belisario (v) y Marcos Herrera (v), de profesión u oficio agricultor, residenciado en El Socorro, Caserío San Jerónimo, Calle Principal, al frente de la Finca “Caromacho”, con 4° grado de educación básica, Telef. 0238-4149795 de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la declaración efectuada en esta sala de audiencias por el mencionado ciudadano; asimismo se acuerda la ampliación de la periodicidad del régimen de presentaciones que le fuera impuesto al hoy imputado y en consecuencia se extiende a cada treinta (30) días dicha periodicidad, por el lapso de un (1) año computado a partir de la presente fecha, estableciéndose como fecha probable para la culminación de dicha suspensión el día 17 de junio de 2011. Con respecto a la petición de la ciudadana víctima en este acto tal solicitud debe dirimida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez una vez escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano acusado se otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a la ciudadana víctima quienes no tuvieron objeción alguna con respecto a la suspensión condicional solicitada por el acusado y su defensa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primeramente y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admite en su totalidad el escrito acusatorio formulado en este acto por la representante del Ministerio Público al reunir esta los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo quedan totalmente admitidos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales señalados y discriminados por la Vindicta Pública en dicho escrito, así como también las pruebas promovidas por la Defensa. A continuación la ciudadana Juez informó al Imputado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Procedimiento Especial por admisión de los hechos. Manifestando el imputado lo siguiente: “Yo ratifico mi declaración en cuanto a que admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de la suspensión condicional del proceso. Es todo”. SEGUNDO; Se declara con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: GIL BELISARIO RAMÓN, titular de la C.I. V-13.680.581, ya identicazo, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de la declaración efectuada en esta sala de audiencias por el mencionado ciudadano; asimismo se acuerda la ampliación de la periodicidad del régimen de presentaciones que le fuera impuesto al hoy imputado y en consecuencia se extiende a cada treinta (30) días , por el lapso de un (1) año computado a partir de la presente fecha, estableciéndose como fecha probable para la culminación de” DICHA SUSPENSIÓN EL DÍA 17 DE JUNIO DE 2011”. TERCERO; Con respecto a la petición de la ciudadana víctima en este acto tal solicitud debe dirimida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente la ciudadana Juez una vez escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano acusado se otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público y a la ciudadana víctima quienes no tuvieron objeción alguna con respecto a la suspensión condicional solicitada por el acusado y su defensa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a el Fiscal Superior y al Fiscal Primero del Ministerio Publico, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (04-08-2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
AGB. ANDERSON GOMEZ.