REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001150
ASUNT: YP01-P-2010-001150
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-03-1966, de 44 años de edad, hijo de Mercedez Antonia guliani (v) y Gastón Bellaville (f), residenciado en raul leoni ii, calle 05 numero 93, de profesion u oficio obrero, titular de la cedula de identidad nº 9.859.963,
VICTIMA: SERGIO JAVIER RODRÍGUEZ MARCANO.
DELITO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 DEL CODIGO PENAL.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Publica adscrita a la unidad de defensa Publica.

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2010-001150, seguido en contra del ciudadano: ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-03-1966, de 44 años de edad, hijo de Mercedez Antonia guliani (v) y Gastón Bellaville (f), residenciado en raul leoni ii, calle 05 numero 93, de profesion u oficio obrero, titular de la cedula de identidad nº 9.859.963, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de : Sergio Javier Rodríguez Marcano .

Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la abg. Maria Arellano, Fiscal Primera del Ministerio Público, el abg. Maria Belén López, defensor pública primera penal, y el imputado previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAM

La Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-03-1966, de 44 años de edad, hijo de mercedez Antonia Guliani (v) y Gastón Bellaville (f), residenciado en raul leoni ii, calle 05 numero 93, de profesion u oficio obrero, titular de la cedula de identidad n° 9.859.963, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la policía del estado el día viernes 06 de agosto de 2010, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, plasmadas en las actas policiales. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL CODIGO PENAL. Solicito de conformidad al artículo 280 y 373 del COPP, que se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, como medida de coerción personal esta representación fiscal solicita se imponga al imputado de conformidad al 250 medida Privativa judicial por las lesiones ocasionadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 26-03-1966, de 44 años de edad, hijo de mercedez Antonia guliani (v) y Gastón Bellaville, i (f), residenciado en raul leoni ii, calle 05 numero 93, de profesion u oficio obrero, titular de la cedula de identidad nº 9.859.963,

quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:

“yo estaba en mi trabajo cuando llegaron esos señores un colombiano tomados, empezaron a decirme cosas, el colombiano me tiro una botella y me partió la cabeza y el otro Sergio Ramírez, me empezó a echar puño, me partió el ojo y la cabeza, el me empezó a echar puño y yo no tengo idea con que lo corte.

A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE:

Si conozco a Emilio Patri. Nosotros trabajamos en una pescadería yo y mi señora. Eso fue en el mismo sitio de trabajo. yo no tenia ningún arma en la mano. a preguntas de la defensa responde: eso fue como a las 07 y media de la noche. si estaba presente mi señora y el dueño señor Emilio matriz. Sergio trabaja en PDVSA. Yo no consocia al colombiano. Eso es como una casa de indios yo tengo dos meses trabajando aquí. Si Sergio y el amigo estaban pasados de trago.

La l Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, quien expone: escuchada la precalificación del Ministerio publico en la cual hizo mención de los hechos ocurridos en la cual indica que de acuerdo a una llamada telefónica es necesaria la presencia de un funcionarios ahora bien la defensa no entiende como es que no se busco la forma de que los funcionarios recabaran información, siendo que mi defendido señalo en su declaración que habían dos testigos en los hechos ocurridos, ahora bien mi defendido manifestó que su esposa tenían conocimiento de que estas personas estaban estables y que habían salido de terapia intensiva, a todas estas la defensa solicita de conformidad con el 125 del copp, se le tomen acta de entrevista as OMERILIS MARTINEZ Y AL SEÑOR EMILIO PATRIZ, la defensa hace énfasis a la solicitud del ministerio publico en relación a la medida privativa, pues hay que establecer responsabilidades de quien por ejemplo comenzó primero esta riña, y la presunción razonable que debe tener este Tribunal que es la presunción del peligro de fuga, mi defendido es residente de esta ciudad, no obstante un resistor policial se deben establecer culpas, esta defensa solicita considere lo antes expuesto por esta defensa y se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del COPP, consistente en presentaciones periódicas por la oficina de alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto el ciudadano: ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, titular de la cedula de identidad N° 9.859.963, el mismo fue detenido por funcionarios de la policía del estado el día viernes 06 de agosto de 2010, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, plasmadas en las actas policiales. Por lo que se determina que los hecho hasta la presente etapa de investigación se subsumen dentro de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 DEL CODIGO PENAL.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal observa que el ciudadano: ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, titular de la cedula de identidad N° 9.859.963, fue imputado por el Ministerio Publico por presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el 420 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de SERGIO JAVIER RODRÍGUEZ MARCANO. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en la cual precalifica los hechos como la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 DEL CODIGO PENAL, la declaración del imputado en la cual señalo las circunstancias en que se suscitaron los hechos así como los alegatos de la defensa, y revisadas las actas que cursan en el presente asunto de las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde los funcionarios policiales dejan constancia de la detención del imputado de autos, asimismo cursa informe medico, se observa en el folio uno el acta de investigación penal que narra los hechos y de las actas de investigación penal en las cuales se determina que los hechos se suscitaron a raíz de una riña y existe una contradicción entre el acta de investigación penal y la otra dice que es el abdomen, en cuanto a la calificación del hecho por parte del ministerio publico, es innecesario pues no se ha determinado el tiempo de curación lo cual lo hace es el medico forense, al folio 33, lo cual es necesaria la consignación de la medicatura forense, en base a la jurisprudencia del TSJ, sentencia enamanda de sala constitucional en la cual establece que la MEDIDA CAUTELAR, es una potestad del juez que una vez que el caso sea examinado este decide a un sano criterio en atención a ello y por todas estas razones . Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del COPP. Se declara sin lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia; Se declara al imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, titular de la cedula de identidad n° 9.859.963. Se acuerda las copias a cada una de las partes. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUARA CON LA INVESTIGACIÓN EN EL LAPSOTE LEY. Quedan las partes notificadas.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia se decreta al imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de acercarse al lugar de los hechos. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano ROBERT GASTON BELLAVILLLENE, VENZOLANO, NATURAL DE TUICUPITA, NACIDO EN FECHA 26-03-1966, DE 44 AÑOS DE EDAD, HIJO DE MERCEDEZ ANTONIA GULIANI (V) Y GASTON VILLAVINE (F), RESIDENCIADO EN RAUL LEONI II, CALLE 05 NUMERO 93, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 9.859.963. CUARTO: Se acuerda las copias a cada una de las partes. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación en el lapsote ley. Quedan las partes notificadas. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (08 -08- 2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ