REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPALYP01-P-2010-001134
ASUNTO : YP01-P-2010-001134
RESOLUCION
PRESNTACION DE IMPUTADOS ART 373 DEL COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/07/55, de ocupación u oficio Labores Mineras, residenciado en lo Increíble en el Callao estado Bolívar, hijo de Carmen Pérez y padre desconocido. LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad 15.136.859 de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/74, de ocupación u oficio caletero en el mercado Mayorista de San Félix, residenciado en Barrio Libertador, calle principal, casa 33, al lado de una iglesia, hijo de Josefina Guerra y Jose Valor. JOSE RAMON PINTO, indocumentado, de 59 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Félix, nacido en fecha 13/08/52, de ocupación u oficio trabaja en puesto de verduras en el mercado principal, residenciado en Triunfito, frente al club los hermanos, calle principal, hijo de José Antonio Pinto y Maria Teresa Gutiérrez.
VICTIMA: NIDIA MARGARITA, (Licorera las Batallas) , Venezolana, titular de la cedula de IDENTIDAD N°, 4.047.094,
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primera (A) del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN. Defensora Publica adscrita a la unidad de defensa de este estado.


Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal penal en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, indocumentado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano en perjuicio de NIDIA MARGARITA, Venezolana, titular de la cedula de IDENTIDAD N°, 4.047.094, propietaria presuntamente de Licorera las Batallas.



Se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados anteriormente identificados, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, el Defensor Público Penal, Abg. DAISY MILLAN.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN


La representante del Ministerio Publico Abg. MARIA ARELLANO quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, indocumentado, por cuanto tal como se desprende de acta policial de fecha 03/08/2010 cuando se deja constancia de que el referido día siendo las 4:30am, se desplazaba una persona a bordo de un vehiculo informo que habían tres sujetos en actitud sospechosa, a 200 metros en una licorería, eso en el Municipio Casacoima, se constituyo una comisión, al llegar a la misma se percataron que en una de las paredes había en un hueco notando a tres sujetos dentro del establecimiento, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hade saber que el ciudadano JOSE RAMON PINTO se encuentra solicitado por un Tribunal del Estado Bolívar según telegrama 3868, de fecha 25/02/1991. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal , solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las actuaciones al despacho Fiscal. Consigno en este acto veinte (20) folios útiles, de actuaciones originales. Es todo”.


En este estado el Juzgador se identifico ante cada el Imputado y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quién manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación:

JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, de 55 años de edad, de estado civil divorciado, natural de Anaco Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04/07/55, de ocupación u oficio Labores Mineras, residenciado en lo Increíble en el Callao estado Bolívar, hijo de Carmen Pérez y padre desconocido y manifestó :

A mi no me agarraron dentro de esa licorería, a mi me agarraron frente a una bomba y que se deje constancia que yo no debo a parecer en ese video, no tengo que ver en ese problema, en cuanto a la solicitud del año 91, si estuve metido en ese problema pero eso se arreglo, la otra vez me chequearon y me mandaron a Puerto Ordaz, eso fue hace años, es todo”.

A preguntas de la Fiscal:

“Yo no di la dirección que aparece del Triunfo, a las 4:30 de la madrugada yo estaba preso, a mi me agarraron a las 12:30, porque estaba con una botella de ron, me detienen unos Guardias Nacionales, si estuve preso por un robo agravado, tuve detenido desde el 30/11/90 hasta el 17/12/90, me hicieron la indagatoria me sentaron en un banco y vi la puerta la oportunidad y me fui, no conozco a los otros señores, es todo”.
A preguntas de la defensa este responde:

“Yo estaba a las 12:30 y media en la guardia porque estaba bebiendo ron y porque no tengo cedula me llevaron, a estas personas la llevarían como a las 2:00 de la mañana, si quiero que se consigne ese video para que se verifique que no aparezco en ese video, así como se verifique lo del tribunal de Puerto Ordaz, es todo”.

LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad 15.136.859 de 36 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 02/07/74, de ocupación u oficio caletero en el mercado Mayorista de San Félix, residenciado en Barrio Libertador, calle principal, casa 33, al lado de una iglesia, hijo de Josefina Guerra y Jose Valor y manifestó No deseo declara y me acojo al precepto de la constitución.

JOSE RAMON PINTO, indocumentado, de 59 años de edad, de estado civil soltero, natural de San Félix, nacido en fecha 13/08/52, de ocupación u oficio trabaja en puesto de verduras en el mercado principal, residenciado en Triunfito, frente al club los hermanos, calle principal, hijo de José Antonio Pinto y Maria Teresa Gutiérrez y MANIFESTÓ “NO DESEO DECLARA Y ME ACOJO AL PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN”.

El Defensor Público quien expuso:

“oída la precalificación jurídica del Ministerio Publico por los delitos señalados, aunado a los elementos de convicción que hasta la fecha son insuficiente para pretender el Ministerio Publico en esta fase de investigación, demostrar la responsabilidad de mis defendidos como autor o participe del hecho punible, de las actas procesales que conforman el asunto, no existe hasta la fecha una inspección técnica, como elemento de convicción para demostrar que mis defendidos hayan roto la pared o techo de la licorería de la ciudadana Nidia Mota, asimismo no existe inspección ni experticia que mis defendidos hayan trasladado, roto, además es interesante lo que declaro mi defendido Jaime Pérez que no fue aprehendido en el lugar y que no conoce a los otros dos co-imputados, y que fue detenido como a las 12:00 de la noche, de la entrevista realizada a la ciudadana Nidia Margarita, dice que la puerta estaba dañada y que los ciudadanos habían agrupados cosas, de lo cual no hay inspección ni consta en las presentes actuaciones, también se dice que hay una cámara de video lo cual aun no ha sido consignado a fin reverificar si ciertamente estos ciudadanos son las personas a que se refiere el supuesto hecho, por lo que solicito la promisión de esta prueba de conformidad con el articulo 125 el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa observa que de la entrevista dada por la presunta victima no señala a mis defendidos, en relación a Jaime Pérez quien manifestó haber solucionado su problema, este no tiene ninguna solicitud, solicito se verifique si realmente pesa orden de captura en su contra, asimismo esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad puesto que no fue suficientemente fundamentado por el Ministerio Publico. En virtud del principio de inocencia y de afirmación de libertad esta defensa solicita que se declare improcedente la medida privativa, visto que nos encontramos en una fase preparatoria, en consecuencia de decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas por ante la Policía Municipal y/o guardia Nacional del Municipio Casacoíma, copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos: JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, indocumentado, estos fueron detenidos, tal como se desprende de acta policial de fecha 03/08/2010, a las 4:30am, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela destacamento N° 88 tercer pelotón, destacada en el Triunfo Municipio Casacoima estado delta Amacuro ; cuando se desplazaba una persona a bordo de un vehiculo informo que habían tres sujetos en actitud sospechosa, a 200 metros en una licorería, eso en el Municipio Casacoima, se constituyo una comisión, al llegar a la misma se percataron que en una de las paredes había en un HUECO NOTANDO, y tres sujetos dentro del establecimiento, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por que se desprende hasta la presente fecha de la investigación los hechos se subsumen dentro de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana: NIDIA MARGARITA, Venezolana, titular de la cedula de IDENTIDAD N°, 4.047.094, propietaria presuntamente de Licorera las Batallas. Dejándose expresa constancia que hasta presente fecha de la investigación no existe un informe técnico que determina la ruptura o rompimiento de paredes así como se desprende de las acta policiales que los hechos ocurriros a las 4:30 de la mañana por lo tanto no fue ejecuto el hecho de noche. Lo que si hasta la presente fecha se determina que fueron aprehendidas tres personas que son: JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, ya identificados up-supra. ASI SE DECLARA.


DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal observa que a los ciudadanos: JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, ya identificados up-supra el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de NIDIA MARGARITA, Venezolana, titular de la cedula de IDENTIDAD N°, 4.047.094, propietaria presuntamente de Licorera las Batallas. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declara. ASI SE DECLARA

Ahora bien de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: “Escuchada la exposición de las partes y de una detenida revisión de las actas que conforman la presente investigación, resulta acreditado en el expediente la comisión del un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual queda acreditado con la existencia en autos, con acta policial y demás actuaciones que conforman la presente causa, haciendo referencia a sentencia emitida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, bajo la ponencia de la Magistrado Luís Estela Morales, de fecha 20/10/2009 expediente 091138, sentencia 1363, la cual dejo sentada: “…que las medidas cautelares es un examen que hace el juez de acuerdo a un sano criterio, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen así como la ponderación del interés…”, en consecuencia. pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, indocumentado, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policía del Estado en el Municipio de Casacoima, de igual manera en relación al ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, que tendrá el deber de presentarse por ante puesto de policial Estadal del Callao. Ofíciese lo Conducente. por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano. Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS BLADIMIR GUERRA, titular de la cedula de identidad15.136.859 Y JOSE RAMON PINTO, indocumentado, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Policía del Estado en el Municipio de Casacoima, de igual manera en relación al ciudadano JAIME RAFAEL PEREZ, titular de la cedula de identidad 4.879.320, que tendrá el deber de presentarse por ante puesto de policial Estadal del Callao. Ofíciese lo Conducente. por la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3ero, 4to y 9no, en relación con el articulo 80 del Código Penal venezolano en relación Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (09 -08- 2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO El SECRETARIA
Abg. ANDERSON GOMEZ