REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000007
ASUNTO : YP01-P-2007-000007

Resolución N° 74-2010

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: YUSMIL JOSE QUIJADA.

ACUSADO: PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1973, residenciado en San Salvador, por la calle de la iglesia, frente a una bodega en una barraca, hijo de Ana Quijada y Virgilio romero, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.336.125.

DEFENSOR: Abg. EMETERIOP RANGEL.

DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como acusado el ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1973, residenciado en San Salvador, por la calle de la iglesia, frente a una bodega en una barraca, hijo de Ana Quijada y Virgilio romero, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.336.125, a quien el Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del ciudadano YUSMIL JOSE QUIJADA, según se evidencia al los folios 102 al 107 inclusive de la única pieza del asunto.

Ahora bien, revisadas las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), donde se verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al acusado quien manifestó que cumplió con las condiciones impuestas por un año, en virtud de la suspensión condicional del proceso, lo cual se pudo verificar en los libros respectivos de presentaciones del año respectivos en presencia de las partes y de lo cual se anexo copia certificada, donde se constata las presentaciones del acusado de cada sesenta (60) días por un período superior al del lapso de prueba acordado. De igual manera se pudo constatar, que consta en las actuaciones informe psicológico realizado al acusado de autos, cumpliendo así con una de las condiciones impuestas, aunado al hecho manifestado en la sala por la víctima Yusmil José Quijada, quien declaró que su hermano se porta a la altura y no ha metido más con el. El acusado expreso su deseo de no declarar.

Asimismo se puede evidenciar que de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el acusado ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1973, residenciado en San Salvador, por la calle de la iglesia, frente a una bodega en una barraca, hijo de Ana Quijada y Virgilio romero, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.336.125, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas en relación al presente asunto penal signado con el Nº YP01-P-2007-07, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano PABLO ENRIQUE ROMERO QUIJADA, venezolano, de 30 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacido en fecha 01-11-1973, residenciado en San Salvador, por la calle de la iglesia, frente a una bodega en una barraca, hijo de Ana Quijada y Virgilio Romero, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.336.125, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas en relación al presente asunto penal signado con el Nº YP01-P-2007-07, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo informando de la presente decisión. Regístrese, diarícese, déjese copia, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso de ley correspondiente.-.
LA JUEZ,

ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES