REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001077
ASUNTO : YP01-P-2009-001077

RESOLUCIÓN Nº 76-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: JEAN CARLOS GARCIA ESPINOZA, venezolano de dieciocho (18) años, titular de la cedula de identidad N° 20.567.674, nacido en 10-11-1990, soltero de profesión u oficio soltero de profesión u oficio indefinido, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal casa S/N Tucupita estado delta Amacuro y CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.744.704, residenciado en la urbanización Tacoa , vereda 02, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, de veintinueve (29) años de edad, nacido el 19-11-79, soltero de profesión u oficio indefinido , natural Tucupita Estado Delta Amacuro.

VÍCTIMA: JHOSMER JESÚS MARQUEZ GONZALEZ cedula de identidad personal N° 17.055.074. (0CCIS0).

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en relación con el artículo 83 eiusdem.

FISCAL: Abg. Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán Russian, a favor del acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de febrero de 2009, previa Orden de Aprehensión librada por este mismo Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2009, por su presunta participación en la comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, decretando en esa oportunidad Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal , considerando el delito precalificado, los elementos de convicción presentados, de acción pública y no prescrito.

En fecha 09 de junio de 2010, una vez presentada formal acusación por parte del titular de la acción penal, en contra de ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y CON MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JHOSMER JESÚS MÁRQUEZ GONZÁLEZ (occiso) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, en el cual se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por la representación fiscal, acordando el pase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.

En fecha 12 de agosto de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, manteniendo la medida restrictiva de libertad impuesta. En esa oportunidad, el Tribunal Primero de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, 250, 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público en fecha 14 de agosto de 2009.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante dos tipos penales, siendo el de mayor entidad el delito Contra las Personas, cuya pena posible a aplicar excede con holgura el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la presunción razonable de peligro de fuga; magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, aunado al peligro de obstaculización, siendo que estamos en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual también establece pena prisión y podríamos estar en presencia de la concurrencia de delitos.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Tercero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Daisy Millán, en su carácter de defensora del acusado ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.704, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 20 de febrero de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES