REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000745
ASUNTO : YP01-P-2010-000745
Resolución N° 77-210.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia de juicio oral y público en virtud de haberse acordado la aplicación del procedimiento especial previsto en el titulo segundo, libro tercero del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS MANUEL CADIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.288.801, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- JESUS MANUEL CADIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16288801, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 28/04/82, estado civil soltero, bachiller, profesión Funcionario de Transito, hijo de IRMA CADIZ y SILVINO CADIZ (fallecidos) residenciado en los Valles del Tuy, Miranda, Ocumare del Tuy, Calle Principal el Calvario.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
El fecha 21 de mayo de 2010, se recibió denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del ciudadano MAX ROLAND HERNANDEZ MARCANO, manifestando que venía a denunciar a un ciudadano de nombre JOSE MANUEL CADIZ, quien trabaja como funcionario de transito, en virtud que el día 19 de mayo tuvo un accidente con un motorizado a la altura de la calle Petión, cerca del Banco Banesco, donde se dirigió con el ciudadano del accidente al hospital a colaborar en lo necesario, dejando el vehículo en le sitió y retirándose en taxi, llegando a un acuerdo con los familiares del lesionado, procedió a retirarse y buscar el vehículo y cuando llegó al sitio, estaban funcionarios de transito haciendo el levantamiento, entre los cuales se encontraba el ciudadano José Manuel Cádiz, informando que se había llegado a un acuerdo, quienes informaron que debía ser en transito donde se debía realizar el acuerdo, procediendo los funcionarios a llevarse el vehículo y la moto, señalándole que el vehículo iba a un estacionamiento donde se lo desvalijarían y el iba preso y lo pasarían para el reten, señalando que le pidió dos mil bolívares para entregar la moto y el vehículo y no quedara detenido, a lo cual accedió manifestando que solo tenía mil bolívares y en el momento que estaban sacando el vehículo para sacar el dinero, el comandante encargado mando a meter nuevamente el vehículo y envió a un funcionario a ver al lesionado, quien trajo un informe médico señalando las lesiones leves, señalando el fiscal de transito que eran dos mil bolívares ya que el Comandante quería mil bolívares más y el accidentado tenia que firmar el acuerdo, por lo que la víctima se dirigió a casa de un amigo de nombre Isaías Yance, quien tenia mil bolívares y se dirigió al Banco del Sur a sacar el resto, en donde recibió varias llamadas del vigilante de transito diciéndole que se apurara con el dinero, al llegar al Comando de Transito, nos fuimos al vehículo donde le entregue el dinero, siendo observado por la señora Daycelis de Jiménez, quien estaba presente en el sitio, procediendo a entregarle el vehículo, la moto y los documento de identificación, manifestándole que quedaba en libertad, procediendo el Ministerio Público a solicitar ante el Tribunal de Control Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESUS MANUEL CADIZ VEOMON, siendo acordada con lugar, mediante resolución N° 148-2010, de fecha 11 de junio de 2010.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, son los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal.
Esta Juzgadora en la audiencia oral y pública, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en atención a que los hechos encuadran dentro de los tipos penales señalados, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del acusado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en los hechos punibles que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el acusado e autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere a la EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia oral y pública admitió totalmente la acusación, compartiendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia oral y pública, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales Experto:
CARLOS OSORIO
Testigos:
THIANY RASHIMAR MARCANO RANGEL
YANCE MONTAÑO ISAIAS EURIVIDES
ARTURO EDUARDO MARCANO GUARIGUATA
DAIMAR DEL VALLE JIMENEZ
ALEXIS JESUS RODRIGUEZ MORENO
DAYCELIS DEL VALLE MORENO JIMENEZ
Testimonio víctima:
MAX ROLAND HERNANDEZ MARCANO
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 88 y 89 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, esta Juzgadora de Juicio ordena la apertura del juicio oral y público unipersonal, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión, de conformidad con le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el lapso de ley concurran ante este Tribunal .
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL CADIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.288.801, de conformidad con los artículo 250 en sus tres numerales , 251 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la referida medida, considerando que existen fundamentos serios para aperturar el juicio oral y público, la pena posible a aplicar, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización y el peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: JESUS MANUEL CADIZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.288.801, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 327 del Código Penal. En consecuencia, se procede a fijar el correspondiente juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ.,
XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
SAMANDA YEMES