REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000820
ASUNTO : YP01-P-2006-000820
RESOLUCIÓN Nº 78-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES.
IDENTIFICA DE LAS PATES :
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO.
DEFENSA PUBLICA: Abg. DAISY MILLAN.
VICTIMA: AGUSTIN RAMIREZ (OCCISO).
ACUSADO: GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, con fecha de nacimiento 02/03/1987, de ocupación u oficio; Agricultor, con grado de instrucción de segundo grado, hijo de la ciudadana; Candelaria González (V) y del ciudadano; José Gregorio Franco (V), residenciado JOBURE, municipio Antonio Díaz, casa de madera, cerca de la construcción de la iglesia que queda como a cincuenta metros, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral primero ambos del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal, por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán, a favor del acusado GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, en el cual solicita de conformidad con los artículos 137 y 141 numerales 2° y 3° de las Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, artículos 3,8,9 y 10 del Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y artículos 1 y 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 03 de Noviembre del 2009, este Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada, una vez se hizo efectiva la orden de aprehensión librada en su contra.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa, que si bien es cierto, toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, ya que el delito calificado por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control fue un delito Contra las Personas, donde resulto vulnerado el derecho a la vida.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar, la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el presente caso, este Tribunal de Juicio, observa que concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible en su término máximo es superior a los diez (10) años de prisión, constituyéndose así, una presunción razonable de peligro de fuga; considerando la pena posible a aplicar, magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto el acusado tubo presuntamente contacto directo con la víctima en el momento de la comisión del hecho, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente, aunado a la presunta comisión de otro tipo penal como las lesiones, la cual también establece pena prisión y podríamos estar en presencia de la concurrencia de delitos.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, de obstaculización y magnitud del daño causado, considerado por el Tribunal Primero de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el profesional del derecho abogado Carlos Flores, en su carácter de defensor del acusado ciudadano GILBERTO JOSE FRANCO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-21.386.882, y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 09 de noviembre de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. SAMANDA YEMES