REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000049
ASUNTO : YP01-P-2008-000049
RESOLUCIÓN N° 83-2010

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, conocer y decidir en relación a la solicitud interpuesta de manera escrita por el Abg. José Alfredo Contreras, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, según consta a los folios 49 al 52 inclusive de la pieza 8, mediante la cual requirió al órgano jurisdiccional que acordara una prorroga por un lapso para el mantenimiento de la medida de coerción personal que recae sobre los acusados GABRIEL JESÚS VELÁSQUEZ OLIVARES y QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, a quienes se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA (Obertis Quijada y Gabriel Velásquez) y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (Obertis Quijada, así como la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel, en la cual solicita el decaimiento de la Medida, conforme a lo que establece el articulo 244 de la ley adjetiva penal, por lo que esta Juzgadora antes de emitir un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:

El ciudadano QUIJADA MENDOZA OBERTIZ SIMÓN, fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 30-11-2004, en la causa signada con el N° YP01-S-2004-1195, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien para esa oportunidad acordó medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal., asunto acumulado al YP01-P-2005-10, seguido a la ciudadana Meliza Andreina Bermúdez Gonzáles, , al folio260 de la pieza 2 del asunto.

En fecha 14-08-2006, el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal acordó, medida cautelar sustitutiva de libertad, según consta de auto y boleta de excarcelación N° 018-2006.

En fecha 18-01-2008, fue presentado por ante un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial Penal el ciudadano QUIJADA MENDOZA OBERTIS y GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, según consta a los folios 30 al 37 de la pieza 6 de asunto signado con el N° YP01-P-2008-49, , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, este último solo en lo que respecta al segundo de los nombrados, decretándoles medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el pase a juicio en fecha 13-06-2008, previa audiencia preliminar, a los folios 139 al 145 inclusive de la pieza 6 del asunto, manteniendo la medida impuesta.

En fecha 23 de febrero de 2010, según consta a los folios 60 al 64 inclusive de la pieza 8 del asunto según resolución N° 12-2010, se acordó la acumulación de asunto YP01-P-2005-10, seguido a OBERTIS SIMON QUIJADA MENDOZA y MELITZA BERMUDEZ, en la cual tienen medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley respectiva, al presente asunto, en el cual los acusados se encuentran privados de su libertad preventivamente desde el 18-01-2008.

Así mismo observa esta Juzgadora que en la actualidad nos encontramos pendientes por celebrar el Juicio Oral y Público, que el Tribunal ya se encuentra constituido de manera mixta y que si bien es cierto, los acusados se encuentran privados de su libertad por un periodo superior a dos años, no es menos cierto que consta al folio 243 de la pieza 6 del asunto, que los mismos se han negado a acudir al llamado del Tribunal, según consta de acta policial signada con el N° 132, por lo que la no celebración de dicho acto para el cual se solicito el traslado fue por causas imputables a los mismos.


DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 29 El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.-Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Articulo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 2627 de fecha 12 de Agosto de 2005 dejó asentado entre otras cosas que: Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza: PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores

En este supuesto si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo, la prorroga, el principio de proporcionalidad

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho arriba transcritos considera este Tribunal, que si bien es cierto, que la presente fecha los acusados llevan privado preventivamente de su libertad más de dos (02) años, no es menos cierto, que estamos ante la presunta comisión de varios delitos, como son ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, para ambos acusados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo para Gabriel Velásquez, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la ley respectiva, para el acusado Obertis Simón Quijada, todo esto en razón de la acumulación de los respectivos asuntos penales, por lo que en este caso en particular, siendo que existen fundamentos serios para presumir la participación de los acusados en la comisión de los mismo, aunado a la pena posible a aplicar la cual excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos ante un tipo penal que implica violencia contra las personas y un delito de lesa humanidad, que atenta contra la salud pública, configurando la pena posible a aplicar, aunado al concurso real de delitos y estando en presencia de la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, lo cual constituye una causa grave ya que pondría en riego el fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas para ello, por lo que por vía excepcional este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta de manera escrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial Penal y declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto al decaimiento de la medida impuesta, de conformidad con le artículo 244 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 2, 3, 26, 29, 257, 271, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: Primero: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, a la cual se contrae la presente decisión, en consecuencia se acuerda la prorroga por el lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre los acusados QUIJADA MENDOZA OBERTIS y GABRIEL JESUS VELASQUEZ OLIVARES, se ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre el mismo pesa, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declara SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida realizada por la Defensa Pública a favor de los referidos ciudadanos y acuerda una prorroga de dos (02) años, establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal. Regístrese, notifíquese, diaricese, publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ